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JURISPRUDENCIA
Bueno Aires, 7 de noviembre de 2019.
1. La incidentista apeló subsidiariamente la resolución dictada en fs. 30, por medio de la cual el magistrado de primera instancia declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (fs. 32).
Mantuvo su recuso en los términos del art. 248 del Cpr., afirmando que no medió inactividad procesal de su parte, por lo cual la perención fue indebidamente decretada ex officio por el juez anterior.
2. (a) El examen de las actuaciones revela que, al disponerse cursar la intimación obrante en fs. 28 para que la pretensora subiera la copia digital de su presentación inicial de fs. 26/27, se expresó: “Cumplido, peticiónese mediante soporte papel o escrito digital de mero trámite y se proveerá” (v. fs. 28, último párrafo).
Notificado ello el 28.12.18 (v. fs. 28vta.), no se realizó ninguna petición en esos términos, lo cual condujo luego al juez de primer grado a declarar oficiosamente caduca la instancia (el 6.8.19; conf. art. 277, Cpr.).
(b) Ahora bien: aun cuando el cotejo temporal de las actuaciones procesales aludidas supra pudiera conducir a la misma solución que la adoptada por el magistrado a quo, lo cierto es que esta Sala tiene reiteradamente decidido que el Tribunal debe tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y procurar la mayor economía y celeridad procesal posible (art. 34 inc. 5:V° y 36;1°, Cpr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 2.2.17, “Astilleros Neptuno S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Áviula, Julio Armando y otros”; 22.8.13, “Medina, Stella Maris c/Caja de Seguros S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”; entre otros). De modo que ante el cumplimiento de la intimación para subir la copia digital del escrito inicial del incidente el 1.2.19 (v. fs. 21) no cupo decretar oficiosamente la caducidad de la instancia, más allá de que, como atinadamente fuera expuesto en fs. 36vta., tercer párrafo, no se hubiese efectuado petición concreta para que se proveyera tal presentación inaugural.
3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Revocar la decisión de fs. 30; sin costas por no mediar contradicción.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
077304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134387