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JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Requisitos de procedencia
Se confirma la resolución apelada pues las constancias que surgen de la causa, valoradas con la provisionalidad propia del caso, no acreditan “prima facie” la verosimilitud invocada que justifique el dictado de la medida peticionada por el recurrente.
Buenos Aires, febrero 23 de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 111.306 del 19/5/92, c. 575.808 del 20/4/11, c. 596.214 del 13/03/12 y c. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, entre muchos otros; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág.46, n° 122; Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 321, edición 1958; Alsina, Hugo “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962; Carnelutti Francisco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t° 1, pág. 57, ed.1944).
Como es sabido, para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.
En lo que concierne al primero de los recaudos, consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa. El segundo, se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 118.691 del 7/10/92 y sus citas; c. 135.019 del 15/10/93, c. 524.306 del 18/10/10 y c. 596.214 del 13/03/12 y c. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, entre muchos otros).
Aun cuando la existencia de ese “fumus boni iuris” no puede apreciarse con criterio restrictivo, debe señalarse que, para que una medida cautelar sea admisible, de los elementos de convicción aportados al proceso debe surgir la señalada verosimilitud.
Y, en el caso, como destaca el Sr. juez de grado, las constancias que surgen de autos, valoradas -claro está- con la provisionalidad propia del caso, no acreditan “prima facie” la verosimilitud invocada que justifique el dictado de la medida peticionada por el recurrente.
En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 27/28.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 26. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 26/02/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
026688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123740