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JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Prejudicialidad. Necesidad de inicio de la cuestión penal
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato, por resultar inaplicable la cuestión prejudicial invocada por el demandado, vinculada a la falsedad de la firma inserta en una factura.
En la ciudad de Mendoza a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 50.438/24.708 caratulados “LEMA BLANCO, JOSÉ C/VIÑAS DE MI CIUDAD S.C.A. P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 322 en contra de la sentencia de fojas 312/314.-
Practicado a fojas 364 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Ábalos, Marsala.-
En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. María Silvina Ábalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2° de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dres. Claudio F. Leiva y Gladys Marsala.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÓN:
COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que a fojas 322 el Dr. Waldo Aldo Sar Sar, por la demandada Viñas de mi Ciudad S.C.A., promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 312/314 que hace lugar a la demanda interpuesta por el actor, condenando a la parte demandada para que, una vez firma, y en forma inmediata, proceda a entregar al actor las muestras de vino y mosto descriptos en la factura acompañada a fojas 10 e informe del INV, glosado a fojas 292, como así también la documentación necesaria para permitir al mismo comprobar las características analíticas y organolépticas de aquellos y su disposición; que a tal efecto y en presencia del Oficial de Justicia deberán extraerse tres muestras de cada producto (vinos blanco y tinto, mosto), las que, lacradas por el funcionario, quedarán en poder del Tribunal, del actor y de la demandada, a los fines especificados, debiendo las partes designar de común acuerdo un laboratorio que realice los estudios señalados, bajo apercibimiento de ley y además, de ser extraídas con intervención del INV y designar laboratorio en audiencia que se fijará al efectos en caso de incumplimiento o desacuerdo.
A fojas 333 esta Cámara ordena expresar agravios al apelante (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 334.
II.- Que, en oportunidad de expresar agravios a 340/343, el Dr. Walter Aldo Sar Sar, por Viñas de mi Ciudad S.C.A., tras efectuar una síntesis de los hechos fundantes de la pretensión deducida en autos, sostiene que la juez de grado considera válido el contrato de cesión de acciones del Sr. Lema, acogiéndose una acción de cumplimiento, con fundamento exclusivo en la pretendida factura que supuestamente ha sido otorgada por el Sr. Eulogio De la Fuente.
Sostiene que sin perjuicio de reconocer el carácter de excepción que dentro del sistema procesal civil tiene la recepción de prueba en segunda instancia, viene a ofrecer como hecho y nueva prueba las constancias de los autos N° 3.116 caratulados “Lema Blanco, José s/Estafa en grado de tentativa” que tramita ante la Fiscalía de Instrucción N° 41 con sede en Tucu7mán 1.393 Piso 4° de Capital Federal, por delegación del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27 en causa N° 34.116, a cargo del Dr. Luis A. Zelaya; alega que, en fecha 28/11/2.013se ordenó el correspondiente cuerpo de escritura del supuesto firmante de aquella factura, y se habría ordenado la inmediata citación del Sr. José Lema Blanco; señala que de esta circunstancia procesal penal, se infiere que, de no corresponderle el contenido ni la firma al Sr. De la Fuente, sería el propio actor, único y exclusivo beneficiario del instrumento, quien se habría valido del mismo en forma absolutamente irregular.
Alega que este hecho nuevo tiene directa vinculación con el tema motivo de estas actuaciones, toda vez que, de confirmarse en sede penal la participación delictiva que prima facie se le atribuye al Sr. Lema Blanco, la sentencia en crisis deviene de nulidad absoluta; cita jurisprudencia que entiende avala su posición en esta instancia.
Señala que reviste carácter de orden público el art. 1.101 del Código Civil y toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general, lo que conlleva su aplicación de oficio, vedando la alternativa de supresión por vía del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada entre las partes del proceso civil y siendo nulo el pronunciamiento que se expida en violación de las pautas legalmente sentadas en la materia; que el principio de prelación del dictado de la sentencia penal respecto de la civil en acciones de un mismo hecho reconoce dos excepciones, consistentes en la muerte y la ausencia del acusado.
III.- Que a fojas 344 la Cámara ordena correr traslado a la actora recurrida de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 344 vta.
A fojas 345/349 el Dr. Héctor R. Garrido, por el actor José Lema Blanco, comparece y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto; puntualmente, en esta ocasión, denuncia la deserción del recurso; en subsidio, señala que el recurrente alude a un hecho nuevo y lo aporta como prueba nueva al manifestar que se ha iniciado un proceso en la Fiscalía de Instrucción N° 41 de la Capital Federal, dando origen a los autos N° 3.116; alega que su parte en momento alguno de la demanda ha dicho que la mentada factura ha sido confeccionada de puño y letra y menos firmada por el Sr. Eulogio de La Fuente, la que misma ha sido suscripta o inicializada por algún administrativo, ya que a emisión de la misma no necesita firma para la validez, por lo que mal puede aducir una estafa si nunca se mencionó ni se habló de una firma que le perteneciera de su puño y letra como sustento ahora de una nueva prueba basada en una circunstancia errónea; agrega que no se adjunta documentación alguna que avale lo relatado.
IV.- Que a fojas 352 se llama autos para resolver sobre el hecho nuevo y nueva prueba ofrecidos por la recurrente; a fojas 354/355 obra el auto que rechaza dicha pretensión en esta instancia, notificándose a fojas 356/358, quedando firme.
V.- Que a fojas 362 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 364 el correspondiente sorteo de la causa.
VI.- Que el recurso de apelación interpuesto a fojas 322 debe ser desestimado, conforme paso a exponer:
a) Que comienzo por decir que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas; estas notas de la expresión de agravios no se encuentran ni mínimamente reunidas por el escrito indicado. (PALACIO, Lino, “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1.975, Tomo V, pág. 266). A lo expuesto, puede agregarse, siguiendo a Podetti, que cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (PODETTI, Ramiro, “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288); en este orden de ideas, esta Cámara dicho que “la parte que pretende que se revise un fallo debe manifestar las razones por las cuales esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de relieve los errores de hecho o de derecho, las omisiones, defectos, vicios o excesos. Con este proceder, el recurrente cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al contrario, su contestación, y además, limita el ámbito de su reclamo” (L.S.149-129) y que “los alcances y efectos del art. 137 del C.P.C. deben abarcar tanto a la expresión de agravios como a la fundamentación del recurso que trata el art. 142 del C.P.C.”. (L.A. 147-357).
En definitiva, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación; el apelante, en el caso traído a resolución, no ha logado poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible los agravios, es decir el daño injusto que la sentencia le ocasiona, sin que pueda remitirse, simplemente, a piezas anteriores a la sentencia, como los alegatos, por más que se halla demostrado o creído demostrar la justicia de su causa. (HADID, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en GIANELLA, Horacio (Coordinador), “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.).
En el caso, la juez, no obstante valorar los efectos de la omisión de contestar demanda, sostiene que los hechos expuestos en la demanda resultan acreditados con las pruebas documental e informativa glosadas a fojas 6/7, 10 y 291/297 consistentes en una acta notarial en la que el mismo Presidente de la sociedad reconoce participación accionaria del actor en la sociedad al momento de desconocer e imputarle la confección de la factura; que la factura que describe el objeto de la operatoria e informe emitido por el INV dan cuenta de la existencia de vinos y mostos objeto de una compraventa depositados en la bodega de la demandada a nombre del actor y que han sido instrumentados en formulario y factura conforme exigencias de dicho organismo; que puede advertirse de la valoración de la prueba referida que ha existido entre las partes un acuerdo por el cual se ha efectivizado una dación en pago que se rige, al tener determinado el precio por el cual se recibe la cosa en pago, por las reglas de la compraventa conforme a lo dispuesto por los arts. 779 y 781 del Código Civil; remarca que no existe acreditada la iniciación de un proceso por el cual se pueda sostener alguna causa que impida admitir la pretensión de la actora.
La simple lectura del escrito de fojas 340/343 me convence de que el recurrente no dirige una crítica, con los recaudos formales mencionados más arriba, que permita ingresar en el análisis de los distintos argumentos tendientes a revisar la decisión apelada, no obstante lo cual, y atendiendo a la flexibilidad con la que deben interpretarse los agravios, y las cuestiones propuestas por el recurrente, ingresaré en el análisis de los mismos en el marco de las facultades permitidas al juzgador en la apelación. (LÓPEZ CARUSILLO, María Magdalena – BADRÁN, Juan P., “El principio de congruencia en la alzada. Ley procesal local”, LLC2011 (mayo), 353)
b) Que la falta de contestación de demanda por parte del ahora recurrente juega en contra de la pretensión recursiva que deduce, pues pretende el tratamiento de cuestiones que no fueron objeto de tratamiento en la sentencia de primera instancia; ha dicho este Tribunal, con otra integración, que “el Tribunal «Ad Quem» sólo puede emitir pronunciamiento válido, con respecto a las cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en las oposiciones de los demandados, esgrimidas ante el Juez «A Quo». Una vez trabada la «litis» – con demanda y contestación – , no pueden las partes modificar la relación procesal originaria y a sus límites debe ceñirse el decisorio jurisdiccional. Los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia, íntimamente rela-cionado con la «litis contestatio». Esta constituye el encuadre infanqueable dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo, adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petito de dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas” (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, expte. N° 23139, “O.M.G. S.A. – WAL-TER O. GARCíA Y OT. EJECUTIVO”, 31/07/1997, LS 143 – 118); “en un sistema procesal como el nuestro, con notoria influencia de los principios dispositivos y de preclusión por etapas, la determinación cuantitativa y cualitativa de la pretensión debe hacerse en el momento inicial del proceso, sin posibilidad de alteraciones posteriores – sea en el alegato, sea en la expresión de agravios – y sin que quepa a los jueces alterar los términos de la relación procesal en cuanto a las personas, el objeto y la causa, y la conformidad entre la sentencia y la demanda y su contestación (principio de congruencia o de conformidad o correlación entre pretensión y fallo, esto es, adecuación entre el contenido de una y otro de tal modo que no existan en el segundo ni más elementos de los que componen la primera, ni menos, ni otros distintos.” (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. N° 22.294, “Castro Zaragosa, Susana c/Hugo F. Bizzotto Scatalar y ots. p/Daños y Perjuicios”, 26/08/1996, LS 139 – 112; Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. N°17.595, “Banco de Mendoza c/Santos, Tomás p/Ordinario”, 16/12/1988, LA 116 – 160)
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el demandado fue notificado del traslado de la demanda – incluso, fue declarado rebelde a fojas 38 -, quedando firme el rechazo del incidente de nulidad que planteara contra la notificación de la demanda, en la instancia precedente (ver auto de fojas 204/208, confirmado por este Tribunal en resolución de fojas 255/257), mal puede venir a argumentar sobre una defensa de fondo incompatible con el estadio procesal de la segunda instancia. No desconozco que al plantear el incidente de nulidad, en especial a fojas 59/59 vta. de dicha presentación, se alude a la existencia de una factura apócrifa; sin embargo, consentido el rechazo de dicho planteo de nulidad, se cerró toda posibilidad para introducir hechos que debieron ser parte de la etapa correspondiente a la contestación de demanda; en otras palabras, la etapa procesal oportuna para introducir las defensas precluyó al ser notificado, y no comparecer al proceso. (Art. 61 del C.P.C.)
c) Que, para concluir el tratamiento del recurso, abordaré la pretendida cuestión prejudicial, que, con apoyo en el art. 1.101 del Código Civil, alega el demandado recurrente, invocando una denuncia por estafa en grado de tentativa que habría realizado en los autos que identifica recién en esta instancia.
Desde la doctrina, se precisa que las cuestiones prejudiciales atañen más bien a la competencia y surgen en razón de que, algún tema conexo, deba resolverse en otra sede judicial que, en el caso, no sea la civil. La conexión puede estar dada por algunos de los elementos de las relaciones procesales civiles, laborales, contenciosas o penales (sean los sujetos, el objeto o la causa).
Si la cuestión puede resolverse en sede civil, por el mismo juez, se está en presencia de una cuestión incidental. Es el caso del incidente de redargución de falsedad. Si bien el documento auténtico para el que lo trajo y falso para el que lo redarguye, puede ser esencial para resolver el pleito (a veces no lo es), la cuestión se zanja fácilmente pues la redargución tramita por ante el mismo juez, no suspende el trámite de la causa pero sí el dictado de la sentencia que debe hacerse en forma conjunta (principal e incidente). No se trata de una cuestión prejudicial pues no ha de ser resuelta por un juez de otra competencia.
Cuando la cuestión tramita en sede civil, pero en otro juzgado (acción autónoma de nulidad, por ejemplo), la cuestión se resuelve con la acumulación. En realidad no puede hablarse de prejudicialidad civil atenta la forma en que se resuelve la cuestión.
Si en sede civil aparece, a «prima facie», la existencia de un delito a investigar en otra sede, tampoco hay prejudicialidad, pues se sacarán testimonios y se enviarán a sede penal para su investigación, materia ajena al juez civil.
En sentido estricto, el tema del prejuicio comienza sólo cuando la cuestión ha de resolverse en otra sede, sea laboral, contenciosa o penal, siendo esta última la que más problemas trae. La cuestión prejudicial es aquella que debe ser resuelta previamente a la cuestión principal planteada en el proceso civil. Que puede ser civil, penal, administrativo o de cualquier materia sometida a juicio. La prejudicialidad penal puede ser general o documental. Es general cuando el hecho que funda la pretensión civil (hecho constitutivo) es investigado en sede penal por su apariencia delictiva. En tal caso se suspende el dictado de la sentencia civil, no el trámite, hasta que se termine el proceso penal. Es documental o especial, cuando un documento aportado en sede civil es sindicado de falso en sede penal y acusado de delito los falsarios. En este caso se produce la suspensión, a nuestro juicio, del dictado de la sentencia civil. Salvo que el presentante del documento desista de aportarlo como prueba en sede civil.
Lo que vincula no es la existencia del delito, establecida en la sentencia penal, sino que la sentencia sea el presupuesto de hecho para el encuadre en una norma civil. La existencia de un delito declarado en sentencia penal no produce consecuencias civiles, pues el delito es la calificación jurídica de un hecho. Cuando se condena al homicida se está calificando dicha conducta (y al hecho como homicidio). Pero la sentencia penal puede ser el supuesto o presupuesto de hecho para la aplicación de la norma civil. (RODRÍGUEZ SAIACH, Luis A. – VITALE, Carlos A., “Las cuestiones previas a la demanda y las cuestiones prejudiciales”, LA LEY 2009 – E, 1198)
Concretamente, y en lo que aquí interesa, el invocado art. 1101 del Código Civil regula la prejudicialidad penal al disponer «Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal…”; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncia por el rango de orden público de la norma analizada, por ende de imperatividad, que conlleva su aplicabilidad de oficio y veda la alternativa de supresión por vía del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada entre las partes del proceso civil, siendo nulo el pronunciamiento que se expida en violación de las pautas legalmente sentadas en la materia.
Se ha discutido si cabe realizar una interpretación amplia o estricta del ámbito de aplicación del art. 1.101 en relación con todos los supuestos en los cuales pueda existir una vinculación entre una acción penal y una de otra naturaleza (civil, comercial, laboral, etc.); según una primera interpretación, basta con que se trate del mismo hecho el que es juzgado en distintas jurisdicciones para que opere la prejudicialidad aquí tratada (por ejemplo, la calificación penal de lesiones y el juicio de divorcio referido a ellas; la ilicitud penal que configura una injuria como causal de despido laboral; la participación del heredero o donatario en el atentado contra la vida del causante o del donante en el proceso por indignidad; la consumación del fraude en la obtención de un título ejecutivo que se ejecuta, etc.);
Conforme a la segunda, atendiendo a la especificidad de la reglamentación de las acciones de los arts. 1.102 y 1.103 constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagradas por el art. 1.096 del Código Civil; así como a la ubicación metodológica de tales normas, referidas al título destinado a regir el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por actos ilícitos, no debe extenderse el régimen de prejudicialidad más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el sólo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.
De todos modos, resulta innegable que aún participando en principio de dicha opinión, la realidad muestra la necesidad de recurrir a veces a la paralización de la acción civil, laboral o comercial subsiguiente a la penal, cuando, surgiendo ambas del mismo hecho, resultaría disvalioso a la seguridad jurídica correr el riesgo de apreciaciones disimiles de una misma situación. Ello sucedería, por ejemplo, en el juicio de exclusión de herencia por indignidad derivada del homicidio del causante; en la excepción de falsedad de título en un proceso ejecutivo cuando media un proceso penal por falsificación de instrumento privado; etc. (SAUX, Edgardo I., Comentario al art. 1.101, en BUERES, Alberto (Director) – HIGHTON, Elena I. (Coordinación), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.999, Tomo 3 – A, pág. 302 y sgtes.)
Ahora bien, a los efectos de lo dispuesto por el art. 1.101 del Código Civil, no basta que la acción penal pueda ser promovida, siendo indispensable que haya sido efectivamente intentada en virtud de los actos idóneos para provocar el ejercicio de la actividad jurisdiccional, según la ley procesal vigente.
Desde este punto de vista, y más allá de las consideraciones expuestas, y no obstante haber precisado los límites de revisión de este Tribunal en función de la falta de contestación de la demanda, lo cierto es que aquí no hay constancia alguna que acredite, al menos, sumariamente, la existencia de una denuncia penal que pudiera llegar a determinar la falsedad de la firma de la factura que origina estos autos; vuelvo a mencionar que aquí también jugó en contra de la pretensión del recurrente el consentimiento al auto de fojas 354/355 que rechazó la prueba en la alzada (Art. 138 y 62 del C.P.C.).
Agrego que la circunstancia alegada por la recurrente en torno a la firma de la factura no fue soslayada por el actor en su demanda, sino que, por el contrario, fue una cuestión expresamente mencionada, incluso adjunta a fojas 6/7 copia de la actuación notarial en la que aquella menciona que “de acuerdo a las manifestaciones del Presidente de su mandante, el cual a la fecha de la confección de la referida factura no se encontraba en la Provincia de Mendoza, jamás ha convenido la compra de su paquete accionario y menos aún autorizado la confección de la factura…”; en la demanda, el actor afirma que “de modo sorpresivo, tras el requerimiento de su mandante para que el enólogo de la bodega, haga entrega de las muestras de los productos enajenados a fin de realizar los trámites pertinentes para gestionar la venta o traslado, el Sr. De La Fuente ha ordenado al profesional impedir su entrada a la misma y no proveerle de las muestras vínicas. Más sorpresivo aun resulta que en fecha 7/8/08 mediante acta notarial, con intervención del Escribano José A. Vañek, quien concurre a mi domicilio y cumpliendo instrucciones del Sr. Diego Eulogio De la Fuente, me hace conocer que el mismo y representando a “Viñas de mi Ciudad S.C.A.” desconoce toda legitimidad a la operativa, le imputa y requiere una serie de explicaciones…“
Por último, se advierte que no resulta razonable pensar que, a varios años de la iniciación de esta demanda (08/10/2.008), no se haya podido arribar a una decisión en sede penal respecto del alegado delito cometido por el actor o, al menos, haya podido munirse la accionada de una constancia del trámite de la mentada denuncia penal, que invoca como sustento de su planteo aquí en la alzada.
VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 322, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 312/314.
ASÍ VOTO.
Sobre la primera cuestión, la Dra. GLADYS MARSALA adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
Las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
ASÍ VOTO.
Sobre la segunda cuestión, la Dra. GLADYS MARSALA adhiere al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 25 de marzo de 2.015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 322, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fojas 312/314.
II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)
III.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. Gladys Marsala
Juez de Cámara
ANDREA LLANOS
Secretaria
000830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101215