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JURISPRUDENCIACaducidad de las medidas precautorias
Se confirma la resolución por medio de la cual la señora jueza a quo desestimó los planteos de caducidad de las medidas cautelares y de la instancia.
Buenos Aires, noviembre 5 de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Estos autos fueron elevados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 829 contra la resolución de fs. 825/828 por medio de la cual la Señora Juez aquo desestimó los planteos de caducidad de las medidas cautelares y de la instancia. A fs. 833/835 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 837/839.
Conforme lo establece el art. 317 del Código Procesal la resolución sobre la caducidad de la instancia sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente, por lo que los agravios al respecto serán desestimados.
En lo que respecta a la caducidad de las medidas ordenadas cabe señalar que fueron dispuestas en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil receptadas en el art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación. La doctrina mayoritaria entendía que estas medidas provisionales no se encontraban sujetas al régimen de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal por entender que la norma adjetiva requiere que se trate de obligaciones exigibles, y no puede aplicarse por analogía a un supuesto diferente bienes conyugalespues los créditos y obligaciones entre los cónyuges recién serían “exigibles” una vez concluida la liquidación de la sociedad conyugal (conf. Herrera Marisa en Código Civil y Comercial de la Nación, Dir. Lorenzetti Ricardo Luis, RubinzalCulzoni, 2015, pág. 657 y sgtes).
El art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación establece en su último párrafo que “La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración”, y esto es justamente para evitar que las medidas se mantengan sine die en el tiempo y evitar causar perjuicios injustos a la demandada.
Este Tribunal comparte el criterio adoptado por la juzgadora en el sentido de que toda vez que entre el dictado y la traba de las medidas cautelares de autos y el planteo de caducidad sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es que resulta acertada la decisión de la juzgadora de fijar un plazo tal como lo establece el mencionado art. 722 del CCC.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos estas actuaciones fueron iniciadas en el año 2009 y si bien las partes se encuentran divorciadas lo cierto es que a la fecha no se ha iniciado la liquidación de bienes de la comunidad, no siendo fundamento valedero lo sostenido por la demandada en cuanto afirma que no existe tal comunidad por no existir bienes gananciales. Ello en todo caso, será materia de debate en el proceso que se inicie.
En función de lo hasta aquí expuesto es que habrá de confirmarse la resolución recurrida en cuanto fija un plazo de tres meses para la duración de las medidas trabadas en los términos del art. 722 del CCC.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar la resolución 825/828. Las costas de alzada se imponen por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
034923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117503