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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «PAZ RAMIRO GABRIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia del 15.7.2020 ?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. Llegan los autos a este Tribunal con el fin de revisar la decisión de fecha 15.7.2020 mediante el cual el Sr. Juez, al disponer el traslado de la demanda, señaló que «prima facie» la cuestión no encuadra en lo previsto por las leyes 26.361 y 13.133 en atención a los hechos relatados en el punto IV del escrito de la demanda.
II. El letrado del actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio con fecha 21.7.2020. Desestimado el primero de los recursos, se concedió el que motiva la revisión.
El recurrente sostiene que la decisión es prematura, pues a su juicio la oportunidad propicia para determinar sobre la aplicabilidad de la ley de defensa del consumidor es la del dictado de la sentencia definitiva.
Cita jurisprudencia y pide que se deje sin efecto la parte cuestionada del auto, haciendo lugar en forma provisoria al beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240 requerido en su demanda.
III. El recurso no merece prosperar.
1. Es innegable el carácter de relación de consumo a la habida entre el asegurado y la aseguradora que, como tal, debe someterse a las previsiones de la ley 24.240 (TO según Ley 26.361), en especial a todas aquellas normas que regulan su contenido, alcance y formación.
El art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor y una multiplicidad de normas complementarias proveen distintos aspectos de protección a los derechos de los consumidores y en ninguna de ellas pueden encontrarse razones fundadas para que pueda excluirse a quien contrata un seguro.
Esta conclusión se impone atendiendo a que muchas de esas normas impactan directamente en el derecho de los contratos, tal como ocurre con el deber de información y el relativo al trato equitativo y digno, el efecto vinculante de la oferta al público y los efectos de la publicidad, la previsión de ciertas exigencias en cuanto al contenido y forma de los instrumentos contractuales o con el control de las cláusulas abusivas, las sanciones por el incumplimiento y la vigencia de la obligación de seguri dad, entre otros aspectos.
2. Pero es distinto el caso del tercero víctima que reclama una indemnización del daño sufrido en un accidente de tránsito, pues no se encuentre equiparada al consumidor en la relación que el sindicado como responsable tiene con su compañía aseguradora.
a) La Corte Suprema de Justicia en la causa «Buffoni» (del 8-4-2014) reivindicó el principio de relatividad de los contratos, señalando que si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidente de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, «(…) ello no implicaba desconocer que el contrato de seguros rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 d el Código Civil), en tanto los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos, porque no participan de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos» (textual considerando 9no).
La Corte también destacó que «(…) no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre con la singularidad del régimen de los contratos de seguro…»(conf. considerando 12).
b) Tal como lo explican Ramón Daniel Pizarro y Rubén Stiglitz, la modificación legal del art. 1ero de la ley 24.240 evoca el logrado objetivo del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, consistente de extender la noción de consumidor en dos normas: el artículo 2 equipara al consumidor con «quien haya intervenido en las relaciones de consumo» y el art. 17, relativo a la reparación por daños causados a los consumidores por defectos relativos a prestaciones de servicios como a informaciones insuficientes o inadecuadas, equipara la figura del consumidor con «todas las víctimas del evento». ( “Reformas a la ley de defensa del consumidor” LA LEY2009-B, 949)
La figura del bystander equiparado legalmente al consumidor directo, no es creación de nuestra legislación, sino que procede del derecho anglonorteamericano y del citado Código del Consumidor de Brasil.
A partir de su reconocimiento legal, «consumidor o usuario» y sus equiparados no serán solamente los contratantes en la relación de consumo, sino también «quien como consecuencia o en consecuencia de ella adquiere o utiliza», «sin ser parte en una relación de consumo» y quien «de cualquier manera está expuesto» a ella.
Por ese motivo, tanto estos autores citados como María Fabiana Compani (“Ley de defensa del consumidor” anotada y comentada, directores Picasso-Vázquez Ferreira, La Ley, t. II, p. 440 Buenos Aires, 2009), limitan la noción del al régimen de prácticas desleales y cláusulas abusivas, entendiendo que la víctima no tuvo como propósito o finalidad “hallarse expuesto a una relación de consumo”, y que su transplante al art.1 de la ley 24.240 genera “derivaciones insospechadas”, “exorbitante amplitud”, que no pueden llegar al extremo de modificar el motivo (causa) impulsor para el asegurado de ser relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico.
La comisión redactora del anteproyecto del CCyC, al explicar los alcance de la definición del art. 1092, señaló que con relación a la figura del consumidor expuesto definido por la ley especial, ha ocurrido «una traslación inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla esta noción en relación a las prácticas comerciales, pero no como noción general. Como se advierte, la fuente, si bien amplía la noción de consumidor, la limita a quien se halla expuesto a prácticas abusivas, lo que aparece como absolutamente razonable.
En cambio, la redacción de la ley 26.361, carece de restricciones por lo que, su texto, interpretado literalmente, ha logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud. Un ejemplo de lo expuesto lo constituye el hecho que en alguna opinión y en algún fallo que lo recepta, con base en la frase «expuestas a una relación de consumo», se ha considerado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su asegurador. La definición que surge del texto constituye una propuesta de modificación de la ley especial. De todos modos, y tomando como fuente el artículo 29 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, la hemos reproducido al regular las «Prácticas abusivas» toda vez que, en ese caso, su inclusión aparece como razonable»
c) El caso de autos constituye una pretensión de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito ; el actor viabilizó el reclamo a través de la figura del tercero expuesto a la relación de consumo y pidió la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es decir que la indemnización que persigue no la va a obtener como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes o servicios, ni «como consecuencia o en ocasión de ella», ni por hallarse expuesto a una relación de consumo. El contrato de seguro tiene al riesgo como motivo (causa) impulsor para el asegurado de ser relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico (Pizarro-Stiglitz, artículo ya mencionado)
Desde esta óptica, aún en esta etapa inaugural, no se evidencian razones para revocar la decisión atacada que ha calificado a la relación, conforme los hechos invocados en la demanda. En el mismo sentido se ha resuelto en otras oportunidades en este Tribunal (esta sala causa 161.143 «Iglesias» RSI 324 del 5-07-2016; Sala III causa 159.790, RSD 772 del 17-9-2015).
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso (arts. 242, 245, 246 y ccdtes del C.P.C).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Debe rechazarse el recurso interpuesto por la actora, confirmando la decisión apelada, con costas en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor con fecha 21.7.2020, confirmando la decisión del15.7.2020 en lo que fue materia de agravio; II) Imponer las costas en el orden causado, dada la ausencia de controversia; III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
Se procede a firmar digitalmente la presente resolución conforme la acordada 3975/20 de la SCBA.-
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:36:35 – MONTERISI Ricardo Domingo –
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:38:37 – LOUSTAUNAU Roberto Jose – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:57:49 – TROBO Lucas Mariano – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
González Vila, Diego S. – Análisis del caso “Buffoni”. Uno de los mayores desaciertos jurisprudenciales de la CSJN en los últimos veinte años en materia de derechos del consumidor – Erreius on line – Agosto 2014
002325F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135923