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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rebeldía. Embargo preventivo. Compañía Aseguradora. Responsabilidad
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante y se dispone que en la instancia de grado se provea el embargo preventivo solicitado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 del Código Procesal Civil y Comercial, pues si bien la aseguradora citada en garantía resistió la pretensión de fondo deducida por el actor en los autos principales, al hacerlo reconoció la ocurrencia del hecho fuente de la responsabilidad civil en virtud del reclamo sobre accidente de tránsito.
Buenos Aires, octubre 26 de 2017.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 212 del Código Procesal podrá decretarse el embargo preventivo, entre otros supuestos, “en el caso del artículo 63” (inc. 1). Esta disposición, a su vez, establece que “desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor”.
Se trata, pues, de un efecto propio de la rebeldía que permite disponer de una medida cautelar respecto de quien haya incomparecido al juicio sin tener que justificar, como ocurre en otros casos, la verosimilitud del derecho. Se tiene en cuenta, precisamente, que la rebeldía de la parte permite presumir la verdad de las afirmaciones de la contraria.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la del caso, lejos de ser absoluta, constituye una simple presunción “hominis” que precisa de la verificación, ratificación o robustecimiento dados por la prueba apta para producir convicción suficiente a título corroborante. Es que, como recordaba Eisner, la rebeldía importa descargar al proceso y a la parte interesada de todo el peso de las pruebas, salvo, claro está, que exista contradicción entre los hechos presumidos como ciertos y otras constancias de la causa traídas por el propio actor o por contraprueba del rebelde oportunamente arribado al juicio o que se tratara de hechos inverosímiles (Eisner, Isidoro, Acerca de los efectos de la rebeldía y cuestiones conexas, publicado en La Ley, T° 1979-C, pág. 267).
Por ello y sin perjuicio de la conclusión a la que seguidamente se arribará, este colegiado comparte el criterio expresado a fs. 6 por el a quo -con cita, incluso, de un precedente de esta sala- que refiere que la aludida presunción derivada de la declaración de rebeldía no opera de modo automático y que, en concreto, “la existencia de un litisconsorcio impide efectivizar esa presunción desde que los demás accionados contestaron la demanda argumentando contra la pretensión actora lo que aparta la cuestión del supuesto previsto en la normativa procesal en cuestión y la sujeta a los requisitos generales sobre procedencia de las medidas cautelares”.
De todos modos, aun cuando se aborde la cuestión desde esta óptica, se estima que, contrariamente a lo propiciado en la instancia de grado, en el caso existen elementos que permiten tener por configurados los presupuestos que demanda el ordenamiento procesal a los efectos del dictado de la resolución cautelar que se requiere.
Es que si bien es cierto que la aseguradora citada en garantía resistió la pretensión de fondo deducida por el actor en los autos principales (cfr. copia digital del escrito respectivo), también lo es que al hacerlo reconoció la ocurrencia del hecho fuente de la responsabilidad civil en virtud del cual se reclama; y en estos términos, aun cuando haya afirmado que dicho evento tuvo lugar en razón del obrar del propio reclamante, en el estudio de la cuestión que aquí se trata no es posible prescindir de la incidencia de la imputación objetiva que con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil -tal la norma vigente al momento del hecho- correspondería atribuir al dueño o guardián del rodado que intervino en el accidente, como así también de la refleja responsabilidad de la aseguradora -que, bien vale destacar, no desconoció la existencia del seguro de responsabilidad civil sobre dicho vehículo- por aplicación del artículo 118 de la ley 17.418.
Entonces, apreciado el asunto desde esta perspectiva y teniendo en cuenta el estado de los autos principales -siempre de acuerdo a lo que resulta de los registros informáticos-, en especial, la postura asumida por las partes allí presentadas, cabe considerar que se encuentran razonablemente reunidos los presupuestos propios del requerimiento cautelar ensayado y ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 7/8, revocar lo resuelto a fs. 5/6 y disponer que una vez recibidas las actuaciones en la instancia de grado se provea el embargo preventivo solicitado a fs. 1/3 respecto del codemandado rebelde. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 RL).
Fdo.: Dras. Castro-Guisado.
Es copia de fs.13/14.
Provincia de Tucumán – DGR c/Zafra SA s/embargo preventivo – Cám. Apel. Doc. y Locaciones Tucumán – Sala II – 31/08/2012
022113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110761