Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACompañía aseguradora. Liquidación judicial. Regla de la inapelabilidad
Se revoca la decisión apelada, pues el rechazo de los gastos de reparación y restauración de la propiedad en razón de los daños causados con anterioridad a que recibiera efectivamente su tenencia es susceptible de generarle un gravamen actual y excede el marco regular del proceso concursal.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. El Juez a quo denegó la apelación interpuesta contra el decisorio copiado a fs. 91/92, lo que motivó esta queja.
La Sra. Fiscal General de Cámara no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 172).
2. El principio de inapelabilidad previsto en la ley concursal obedece a la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el trámite del concurso preventivo y sólo cede cuando resultan afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada resulte susceptible de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado con ulterioridad.
Es lo que acontecería en autos, pues sin perjuicio de lo expuesto en la resolución del 12-6-18 (v. copia fs. 91/92), lo cierto es que la quejosa tomó efectiva posesión del inmueble el 15-5-18, por lo que el rechazo de “los gastos de reparación y restauración de la propiedad… en razón de los daños causados con anterioridad a que… recibiera efectivamente su tenencia” -v. fs. 5, pto. (iv)- es susceptible de generarle un gravamen actual y excede el marco regular del proceso concursal.
Ergo, resulta ajustado a derecho conceder el recurso de apelación, debiendo el Juez de anterior grado disponer su trámite.
3. Se admite la queja y se revoca la decisión copiada a fs. 94, sin costas por inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se disponga su tramitación.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126680