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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 29 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MENOCHIO, NÉLIDA SUSANA C/ ANSES – PENSIONES” (Expte. N° 41130009/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 1- en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en la que resolvió no hacer lugar a la acción incoada en contra de Anses, conforme los lineamientos vertidos en dicho pronunciamiento. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresa agravios manifestando que el señor Juez de grado realiza una interpretación errónea del Decreto Reglamentario N° 460/99 del art. 95 de la Ley 24.241, cercenando -de esta manera- sus derechos. En función de ello, solicita se revoque la sentencia recurrida con costas en el orden causado (fs. 69/71vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer los plazos y no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 73).
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la demanda entablada.
A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora Nélida Susana Menochio, promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-I 00465/2010 de fecha 21/09/2010 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge, por considerar que no satisfacía la condición mínima de regularidad e irregularidad exigida por el Decreto 460/99.
El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2014 resolvió no hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el Dto. N° 460/99 (ver fs. 127/130 del expte. adm. n° 024-27- 11533199-5-006-000001, y fs. 54/55vta. de autos).
III. Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,… a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad…. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo estudio, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857).
Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el causante, señor José Luis Paulucci, falleció el día 20/01/2010, a los 54 años de edad y que el mismo registró un total de 6 años, 2 meses y 20 días de servicios con aportes previsionales efectuados (ver fs. 22 del expte. administrativo n° 024-27- 11533199-5-006-000002).
En virtud de ello, y dado que la cantidad de aportes acreditados en relación a los que podía exigírsele en forma proporcional con su vida laboral no llegan a representar el mínimo de años de servicios requeridos, es de aplicación la doctrina sentada por la CSJN, en autos “Tarditti” – Fallos: 329:576 y “García Cancino, María Angelica c/ Máxima AFJP s/ Prestaciones varias” – Fallos 333:71, entre otros, a cuya íntegra lectura se remite por razones de brevedad.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios.
III. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la resolución de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
POR MAYORÍA:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo, 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134503