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JURISPRUDENCIADecreto 460/99
Se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución impugnada, declaró inaplicable las disposiciones del Decreto 460/99 para el caso concreto de autos, ordenó a la ANSES emitir nueva resolución en el plazo de treinta días y declaró prescriptos aquellos períodos anteriores al 5 de abril de 2009.
Rosario, 26 de abril de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71023703/2013 caratulado: “Verón, Mirta Beatriz c/ANSeS s/ Pensiones” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,
1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fojas 74 y vuelta) contra la resolución del 29 de mayo de 2018 que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución impugnada, declaró inaplicable las disposiciones del Decreto 460/99 para el caso concreto de autos, ordenó a la ANSeS emitir nueva resolución en el plazo de treinta días y declaró prescriptos aquellos períodos anteriores al 5 de abril de 2009, con costas en el orden causado (fs. 69/72 y vta).
Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 75), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde la apelante expresó los agravios (fs. 81/84). Dispuesto el traslado, la contraria, los contestó (fs. 86/91). A fs. 92 se dispuso el paso de los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta.
2.- Se agravió la recurrente de que la sentencia dictada por el a quo consideró que la actora se encontraba comprendida dentro de los requisitos que se establecen para acceder a la calidad de aportante regular o irregular, con derecho al beneficio. Adujo que de las constancias administrativas no se encuentran debidamente acreditados tales extremos.
Asimismo, expuso que no resulta aplicable al presente ninguno de los supuestos previstos en el decreto 460/99 para tener derecho a alguna prestación previsional.
Explicó que no revestía el causante carácter de aportante regular con derecho, puesto que no se le efectuaron retenciones previsionales durante 30 meses, como mínimo dentro de los 36 meses anteriores al fallecimiento.
Señaló que tampoco se acreditó la condición de aportante irregular con derecho del causante, ya que, para encontrarse comprendido dentro de ese beneficio resulta necesario contar con 18 meses de aportes dentro de los 36 meses anteriores al fallecimiento y en el caso en estudio, el de cujus no alcanzó los 12 meses dentro de los últimos 60 anteriores al fallecimiento.
Por último, sostuvo que como autoridad de aplicación, actuó de manera correcta evaluando objetivamente la prueba aportada por lo que, entendió que otorgar un beneficio a una persona que no reúne las condiciones, vulneraría el derecho de los que si los cumplen. Mantuvo la reserva del caso federal.
Y considerando que:
La materia debatida se centra en dilucidar si al causante, al momento del fallecimiento, podía considerárselo aportante regular o irregular con derecho y, en consecuencia, si la actora se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de pensión, o si, por el contrario, no se cumplieron los requisitos mínimos que la ley y su reglamentación exigían para tal supuesto.
De las circunstancias del caso, de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 024-27-10856476-3-983-000001, se desprende que el causante al momento del deceso tenía la edad de 53 años, asimismo surge que acreditó aportes por servicios computables en un total de veintiún años (21), seis (6) meses y dieciocho (18) días.
Tomando como edad de entrada al sistema previsional la de dieciocho años y contemplando la fecha del deceso del señor Jorge Antonio Maraviglia, a la edad de 53 años, tenemos como resultado un lapso potencial de 35 años de contribución al sistema, y, aplicando la regla proporcional, le resultaban legalmente exigibles un total de servicios con aportes durante 22 años. Se evidencia entonces que los aportes acreditados (21 años 6 meses 18 días) exceden el mínimo del 50% exigible en proporción a la vida laboral del causante.
Por ello, la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con distinta composición- en los autos caratulados FRO 5527/2013 “LARA, MIRTA c/ ANSES s/PENSIONES”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 03 de noviembre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
En tales circunstancias, a la luz de la doctrina plasmada en el precedente citado, el causante ostentaba la calidad de aportante irregular con derecho y por tanto la actora tuvo y tiene el derecho de acceder al beneficio de pensión directa que oportunamente reclamara.
Conforme las consideraciones precedentes, es que entiendo deben rechazarse los agravios esgrimidos por el apelante y confirmar la sentencia venida en revisión.
En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.
Se Resuelve:
I) Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2018 (fs. 69/72 y vta.) en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un 30% de lo que se regule en primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones como Juez Subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. nº 413/2017 del 23/11/2017 y Acordada CFAR nº 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
ANÍBAL PINEDA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
040149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130626