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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPensión. Art. 95 de la ley 24.241. Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social, confirmando los actos administrativos objeto de impugnación N° RNT-B 0363/2008 y N° RNT-B 05267/208 y N°25557.
Salta, 22 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO
I. Sentencia apelada: Que con fecha 7 de agosto de 2013 el juez de grado rechaza la demanda interpuesta por la señora Lidia Berta Cueva en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social, confirmando los actos administrativos objeto de impugnación N° RNT-B 0363/2008 y N° RNT-B 05267/208 y N°25557 e imponiendo las costas por el orden causado (fs. 54/56).
II. Agravios y su contestación: Que la accionante se agravia de la citada resolución porque entiende que vulnera la legislación vigente que regula la actividad del servicio doméstico. Agrega que su parte cumplió con las pautas fiscales y los aportes respectivos dispuestos por la legislación de aplicación (incisos a) y b) del art. 4) y que le corresponde el beneficio de pensión por fallecimiento, conforme los argumentos allí expuestos (fs. 71).
Corrido el traslado de ley, la Anses solicita el rechazo de los agravios de la contraria y la confirmación de la sentencia apelada, conforme los argumentos allí expuestos (fs. 74/75).
III.- Decisión del Tribunal:
1.- Que el tema a decidir consiste en determinar la procedencia del reclamo de la actora quien pretende el beneficio de pensión por fallecimiento de su marido José Eduardo Gurrieri, frente a lo que ANSeS afirma que el causante no cumple con las exigencias legales para ser considerado aportante con derecho.
2.-a) Al respecto, cabe tener en cuenta que acaecido el fallecimiento del señor José Eduardo Gurrieri, su cónyuge la Sra. Lidia Berta Cuevas tiene derecho al beneficio de pensión si acredita que el causante cumplió con las exigencias legales previstas como “aportante regular” o como “aportante irregular con derecho” a la fecha del fallecimiento del Sr. Gurrieri, de conformidad con el art. 95 de la ley 24.241 y los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99. Al respecto, la citada normativa considera “aportante regular” a aquel trabajador que hubiera aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha del fallecimiento y acredite el mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial conforme al decreto o ley en el que se encuentre incluido (art. 1, inc. 1 del decreto 460/99).
Por su parte, el “aportante irregular con derecho” debe acreditar haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos anteriores a la solicitud de la prestación (art. 1, inc. 2 del decreto 460/99).
A su vez, si se acreditan aportes por doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, será aportante irregular con derecho siempre que demuestre al menos un cincuenta por ciento (50%) de años de servicios (art. 1, inc. 3 del citado decreto). La diferencia entre ambas categorías es gravitante toda vez que al “aportante regular” le corresponderá el 70% del ingreso base y al “aportante irregular” el 50% del ingreso base, en los términos del art. 97 inc. a) y b) de la ley 24.241.
b) En el caso de autos, del análisis de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría se observa que el Sr. José Eduardo Gurrieri falleció el 11 de junio de 2007, así como que se acreditan 5 años y 8 meses de aportes autónomos (entre el 01/07/91 al 28/02/97) y 1 año y 6 meses de servicio doméstico abonados en 2008 por el periodo 2004 a 2006 (conforme surge del expte. administrativo 024-27-13889177-7-006- 000001/000002/837-1 reservado en Secretaría), con lo que una interpretación literal de la norma conduciría a la denegatoria del beneficio de pensión solicitado, si se tiene en cuenta que el José Eduardo Gurrieri cesó en sus actividades en 1997 y falleció en 2007, habiendo transcurrido casi 10 años desde el último ingreso de aportes.
c) Por otra parte, tampoco le resulta aplicable la interpretación amplia que efectuara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los antecedentes “Tarditti” (Fallos: 329:576) y “Pinto” (sent. del 6 de abril de 2010), toda vez que se encuentra probado que el José Eduardo Gurrieri aportó al régimen de la seguridad social 7 años, 5 meses y 3 días, lo que permite considerarlo aportante irregular sin derecho.
En efecto, conforme los cálculos que corresponden hacer de acuerdo a la doctrina que surge de los fallos citados del Máximo Tribunal, el causante debería haber aportado 21 años 8 meses 12 días para ser considerado aportante regular o 10 años 10 meses y 6 meses para ser aportante irregular con derecho.
En consecuencia, la actora no tiene derecho a obtener el respectivo beneficio de pensión, en tanto tampoco se encuentran acreditados los extremos de procedencia para su concesión de acuerdo a la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal, correspondiendo confirmar entonces el rechazo de la demanda incoada oportunamente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 57 y, consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 54/56.
II.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz
021259E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109738