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JURISPRUDENCIAPensión. Aportante irregular sin derecho. Decreto 460/99
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, revocando el acto administrativo impugnado, otorgándole en consecuencia el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su esposo.
Rosario, 29 de septiembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 21046/2013 caratulado “ARIOSA, Miriam Silvana c/ Anses s/ Pensiones”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demanda (fs. 45), contra la sentencia del 17 de diciembre de 2015 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Miriam Silvana Ariosa, revocando el acto administrativo impugnado, otorgándole en consecuencia el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su esposo Carlos Alberto Jesús Arias a quien se lo calificará como aportante irregular con derecho, debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando precedente. Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Imponer las costas por su orden (art 21 de la ley 24.463). (fs. 42/44).
Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 46), se elevaron las actuaciones a esta Alzada, donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 51), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 52/55).
Corrido el traslado, fue contestado por la contraria (fs. 59 y vta.), por lo que se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 60).
Y Considerando que:
1°) La demandada se agravia sosteniendo que la sentencia impugnada no consideró los argumentos vertidos por su parte en la contestación de demanda y en el alegato, agregando que de las probanzas arrimadas a la causa, ha quedado acreditada la falta de aportación mínima en el plazo previo al cese, requerido a los fines del otorgamiento del beneficio que se persigue por tratarse de un aportante irregular sin derecho.
Señala que el causante no ha hecho los debidos aportes al sistema, resultando un aporte irregular sin derecho, ya que el fallecido no contaba con los 12 meses dentro de los últimos 60 y por ende no le corresponde el beneficio.
Agrega que no se acredita el cumplimiento de los recaudos establecidos por el decreto 460/99 siendo su condición de aportante irregular sin derecho por cuanto no ha acreditado la totalidad de los servicios requeridos, no reuniendo los requisitos establecidos en la ley 24.241.
Por ultimo manifiesta que le agravia que se haya considerado la elevada edad del causahabiente como un atenuante para el otorgamiento del beneficio en cuestión, y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia.
2º) De las constancias de autos surge que la actora Miriam Silvana Ariosa, viuda de Carlos Alberto Jesús Arias, inició la presente acción contra ANSES solicitando que se le acuerde el beneficio de pensión directa, el cual fue desestimado por la Administración mediante resolución Nro. RLI-S 00354/13 del 08 de octubre del 2013, registrada al Tomo 1 Folio 15, por concluir que el afiliado no acreditaba las condiciones mínimas exigidas por la normativa aplicable, para ser considerado aportante con derecho (fs. 5/7).
Ello fue revocado por la sentencia de primera instancia del 17 de diciembre de 2015 que ha sido recurrida.
3º) La cuestión aquí planteada guarda analogía, con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Tarditti Marta E. c/ Anses», del 7/3/06, Fallos 323:1281; «Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones» del 06/04/10 P. 1861 .XL.R.O.; “García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ Prestaciones Varias”, del 16/02/10; entre otros.
Así ha sostenido el Máximo Tribunal en el fallo “Pinto” que se cita por compartirlo: “ Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.
“Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.
“Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años)”.
“Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “… para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c., de la ley 24.241 (art. 5).”
“Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.
4º) En efecto, en virtud de lo antedicho corresponde analizar, en el caso de autos, si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para confirmar la sentencia de primera instancia que otorga el beneficio previsional a la luz de la normativa analizada.
Así surge que el causante, Carlos Alberto Jesús Arias, falleció el 14/09/2011 a los 53 años de edad (vigencia de la ley 24.241) con 11 años y 4 meses de aportes reconocidos por la ANSES (fs. 53 de expediente administrativo), del cálculo realizado se concluye que ello alcanza el 50% del mínimo exigido, conforme lo establece el art. 1 inciso 3 del decreto 460/99, y si bien también se requiere que los aportes deben comprender 12 meses dentro de los últimos 60 meses anteriores al fallecimiento del afiliado, situación que no se da en estos actuados, cabe señalar también, que según surge de las actuaciones administrativas, el causante posee aportes con carácter de regular efectuados en el mes anterior al de su fallecimiento, por lo que es dable considerar que aquél, luego de un período de inactividad, intentó reinsertarse en el ámbito laboral (ver fs. 53 y 69 del expediente administrativo) y sobrevino la muerte…
En una causa similar, la Sala III, de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, expuso que “…denegar la pretensión del actor convertiría a las cotizaciones realizadas con motivo del desempeño laboral de más de 17 años en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el estado, con total desprecio de su deber de otorgar los “beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable” (art. 14 de la CN)”. (fallo del 15/04/2009 en autos “Fernández, Ilda Angélica c/ Anses”).
Resulta así acertada la resolución del a quo, que precede en la instancia, pues otorgó el beneficio a la actora, ponderando la singular entidad de los derechos que informan la materia previsional que nos ocupa, por sobre un excesivo rigorismo formal, que hubiera frustrado el acceso al beneficio solicitado.
Por lo que, conforme a la expresión de agravios efectuada por la Anses, y teniendo en cuenta la interpretación amplia de la CSJN en los fallos citados, los años de aportes acreditados resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
5º) Respecto a las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 17 de diciembre de 2015 (fs. 42/44), en cuanto ha sido materia de agravios, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos 3° y 4°). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. nº FRO 21046/2013).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
021768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115807