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JURISPRUDENCIADirección de Personas Jurídicas. Intervención de un club
Se confirma la resolución dictada por la Dirección de Personas Jurídicas, por la que se dispuso la intervención con carácter de medida preventiva y al solo efecto normalizador del funcionamiento de la entidad accionante.
En la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Club Midgistas del Sur c/ Dirección prov. de Personas Jurídicas s/ pretensión anulatoria», (causa nº 124052), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la apelada resolución cuya copia obra a fs. 32/33 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I) La Resolución nº 2928, del 25 de abril de 2018, dictada por el Sr. Director Provincial de la Dirección de Personas Jurídicas, Leandro Jakim, en los expedientes 21209-199078/17, legajo 32/21281 y 21209-198878/17, legajo 31/21281, dispuso la intervención con carácter de medida preventiva y al sólo efecto normalizador del funcionamiento de la entidad denominada “Club Midgistas del Sur”, matrícula registral número …, con domicilio social registrado en calle Newton nº …, de la localidad y partido de Bahía Blanca; designando como interventor normalizador al Dr. José Luis Malet, a quien se le otorgó un plazo de noventa (90) días corridos desde la posesión efectiva del cargo para que realice todos los actos de gestión administrativa tendientes a la normalización de la institución, convocatoria y celebración de Asamblea y demás instrucciones que se le impartan por el Departamento de Inspecciones.
Dicha resolución fue notificada el día 22/05/2018, mediante carta documento a quien alegara ser -en el expediente administrativo 21209-199078/17, legajo 32/21281, acollarado a las presentes actuaciones y que en este acto tengo a la vista-, el Presidente de dicha entidad, Sr. Facundo García, carta documento remitida al domicilio legal constituído de calle 47 n° … piso … de La Plata (ver fs. 254 y fs.266/268 vta.); motivando que el 13 de junio de 2018, el Sr. Norberto García, Presidente de la Asociación al momento de llevarse a cabo la Asamblea General Ordinaria del 08/09/2017, incoara la pretensión anulatoria del acto administrativo de alcance particular, conforme los arts. 1, 12 y ccds. de la ley 12.008, demanda que fuera sorteada al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca (ver fs. 24 de los presentes) y cuyo titular, en base al régimen específico de impugnación establecido contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas -arts. 10 y 11 del Dec. Ley 8671/76-, se declaró incompetente para intervenir, girando las actuaciones a este Tribunal (ver fs. 25/26 vta.) que conforma la causa bajo análisis (ver fs.12/24).
Recibida y sorteada la misma, esta Sala requirió copias de la resolución nº 2928 y de aquellas anteriores dictadas en el expediente 21209-19907/17 que desembocaron en el dictado de la misma y una vez glosada aquella, se admitió la competencia atribuida (ver fs. 39 y vta.).
II) Siendo ello así, la pretensión anulatoria incoada el 13/6/2018 (ver fs. 12/24), en prieta síntesis señala que la resolución atacada posee una fundamentación meramente aparente, pues es el producto del ejercicio arbitrario e irrazonado de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Al respecto esgrime que, a pesar de haber sostenido como argumentos de la intervención dispuesta, el haber agotado todos los medios internos para solucionar los conflictos y regularizar la situación, no los ha observado ya que, no fue notificado -como autoridad máxima de la entidad- para llevar adelante la convocatoria para la realización de una nueva Asamblea en lugar de la declarada irregular e ineficaz; tampoco se expidió sobre la rúbrica del libro de asociados, la que ha sido requerida a través de sucesivos pedidos formalizados en la repartición administrativa y, si bien entiende, las irregularidades que se mencionan se han verificado en el procedimiento iniciado por la denuncia del Sr. Bonacci, no indican cuáles resultarían las mismas y por último sostiene que, lo más grave sucede en torno al domicilio de la asociación, en tanto que desde hace largos años se ha denunciado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, que el mismo se encuentra en la calles Rastreador Fournier y El Boyero de la ciudad de Bahía Blanca y no en Newton nro. 1180, donde presuntamente se cursaran notificaciones por parte de aquella, por lo que las acaecidas devienen inválidas y producto de un vicio procedimental insubsanable (ver fs. 16 y vta.).
Agrega que tampoco advierte el interés público comprometido, en virtud del cual podría justificarse la intervención dispuesta pues, el interés público es aquel que tiene directa relación con el interés general de los ciudadanos y no, con el correspondiente a un grupo privado de personas, tal como es el de la asociación que preside, y que emerge del objeto social que transcribe.
Señala que tampoco existe comprometido el interés de sus asociados, quienes ejercieron su derecho a voto en forma efectiva, ya que luego de efectuar una síntesis de los pasos seguidos en la Asamblea llevada a cabo el 08/09/17, entiende que quien originara con su denuncia, a la postre la medida adoptada, no realizó ninguna presentación denunciando que no se le permitía abonar las cuotas sociales o participar en la asamblea cuestionada.
Para finalizar, considera que existe una nulidad del procedimiento administrativo por la violación al derecho de defensa en juicio pues sostiene, ante la administración provincial su parte ofreció prueba, y la misma no fue tenida en cuenta por el juez administrativo, negando su producción sin dar fundamento alguno; como asimismo que la vía de hecho utilizada por la administración al negarse a otorgar rúbrica sobre el libro de asociados, resulta ajena a la ley (ver fs. 19 vta./21).
Por último pide como medida cautelar se deje sin efecto la intervención dispuesta, hasta tanto la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, cumpla con su obligación de otorgar a la asociación deportiva representada, la rúbrica del libro de socios, indispensable según lo resuelto en la misma para el llamamiento a Asamblea ordenado (ver fs. 22 in fine); ofrece prueba y requiere, oportunamente se decrete la anulación de la intervención dispuesta.
III) Abordando la pretensión deducida, ello interpretándola no como demanda sino como recurso ante este Tribunal (art. 166 in fine Constitución Provincial y 10 del Dec.Ley 8671/76), he de señalar liminarmente que el ejercicio del poder de policía societario se justifica cuando está dirigido a resguardar intereses públicos que pudieran hallarse comprometidos por el accionar u omisión societaria (Marienhoff, M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T° IV, pág. 511 y ss.).
De tal manera, no es discutible que, si en algún momento, en la existencia de una asociación reconocida como persona jurídica para realizar precisamente una obra de interés general, se genera un estado de cosas que no puede ser superado por los medios propios del cuerpo institucional afectado, la autoridad pública pueda y deba acudir con sus recursos y facultades -que las normas legales le confieren-, para sanear la situación perjudicial y restablecer la salud asociacional (Conf. Cahián, Asociaciones Civiles en la República Argentina, pág 208 y sgts).
En efecto, conforme lo dispuesto por los anteriores arts. 33, 45 y 48 del Código Civil de Velez y los actuales arts. 141, 142, 148, 150 del Código Civil y Comercial de la Nación, y teniendo en cuenta las facultades que derivan del dec. ley 8671, texto ordenado por el dec. 8525, el decreto reglamentario 284/77 y la disposición 106/91, el Director de Personas Jurídicas posee, respecto de las asociaciones civiles, facultades para controlar en forma permanente su funcionamiento.
En el caso de autos, frente a la denuncia formulada a fs. 42/49 vta.-de impugnación a la convocatoria de Asamblea prevista para el 28 de julio de 2017 y su suspensión- y hecho nuevo de fs. 51/53 -la comisión directiva había dispuesto realizar una pericia caligráfica sobre algunas firmas puestas en la lista “opositora” postergando la realización de la Asamblea-; actos ambos que emergen del expediente administrativo acollarado al presente nº 21209-199078/17 y que en este acto tengo a la vista, el departamento inspecciones de la Dirección de Personas jurídicas el día 3 de agosto de 2017, dispuso dar traslado a las autoridades de la asociación a los fines que formularan el descargo respectivo, cuya notificación fuera ordenada mediante carta certificada al domicilio social de la entidad “…sito en calle Newton nº … de la localidad de Bahía Blanca…”(ver fs. 62), notificación que al haberse frustrado en tres oportunidades (ver fs. 62 vta./65) se resolvió librar oficio al Sr. Intendente de la mencionada localidad para que efectivizara la medida (ver fs. 66), haciéndolo finalmente el 1/9/2017 en el domicilio social antes indicado (ver fs. 67/ 68) más la documentación fue devuelta por quien la recibiera ya que no le pertenecía a la entidad que representaba -Club Tiro Federal- (ver fs. 70).
También surge del citado expediente que a fs. 73 el Sr. Bonacci denunció como hecho nuevo que la Comisión Directiva había decidido dar de baja la lista que encabezaba, denunciando asimismo la expulsión de socios sin otorgar derecho de defensa alguno, alteraciones del padrón de socios en el que se habrían incorporado personas asociadas con número de socios que no le corresponde y otras irregularidades -las que comprobó a través de actas notariales (ver fs. 13/21, 76/84, 95/124) por las que solicitó la suspensión del acto asambleario o en su defecto la designación de un veedor (ver fs. 75); designación que recayó en la persona del Sr. Federico Martín Chiraquian, tal como emerge de la copia obrante a fs. 157 y vta..
Asimismo a fs. 158/171 el Sr. Norberto García en su carácter de Presidente de la Asociación, contestó el hecho nuevo denunciado por Bonacci en torno a la baja de la lista que encabezaba, baja decidida por la comisión directiva de la entidad que representa, y en dicho acto constituyó domicilio en calle 43 nº … de la ciudad de La Plata (ver fs. 164), es del caso destacar que dicha presentación data del 18 de septiembre de 2017 (ver cargo 171) y el 27 de octubre del mismo año la Dirección Provincial lo intimó a que en el plazo de 5 días hábiles concurriera a esa Dirección “…muñido de todos los libros sociales sociales que se encuentren en su poder, para ser objeto de una inspección, a los fines de dilucidar la cuestión planteada en las presentes. Se deja constancia que ante el incumplimiento de lo antedicho, se resolverán las actuaciones con la documentación obrante en el expediente, y en su caso, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones personales y/o institucionales que por derecho correspondan (art. 3.5.1 Decreto Ley 8671/78)…” (ver fs. 187); intimación que se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2017 conforme emerge de la constancia de fs. 188.
Por lo demás, a fs. 193/202 obra la contestación que el actual presidente de la entidad -Facundo García- formuló ante la delegación Bahía Blanca de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en torno al pedido de ineficacia de la Asamblea General celebrada el 8/9/2017.
En tanto que a fs. 214/216 vta., obra la resolución nº 8690 del 27/11/2017 por medio de la cual el Sr. Director Provincial declaró irregular e ineficaz a los fines administrativos la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 8 de septiembre de 2017, en la entidad “Club Midgistas del Sur”, matrícula registral número …, con domicilio social registrado en calle Newton Nº … de la localidad y partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; autorizó, a las autoridades vigentes a la fecha del acto impugnado, a convocar a Asamblea General Ordinaria a los mismos fines y efectos que el declarado irregular precedentemente, ello dentro de los diez días hábiles de notificados; intimándolos además a que regularicen la instrumentación del Registro de Asociados y el domicilio actualizado de la Sede Social (ver fs. 216y vta.).
Dicha resolución fue notificada en el domicilio legal constituido de calle 43 nº … (ver fs. 164 y fs. 193), el día 18 de diciembre de 2017 (ver fs. 217), y el 8 de febrero del 2018 se intimó nuevamente y por el plazo de cinco días hábiles, a las autoridades de dicha entidad para que procedieran convocar una nueva Asamblea General (artículo 2 de la resolución 8690/17), ello “…bajo apercibimiento de aplicar las sanciones personales y/o institucionales que por derecho correspondan, incluyendo la posibilidad de disponer la intervención administrativa sobre la entidad …”(ver fs. 219 y vta.).
Es del caso destacar que el 1/2/2018 y sujeto a revisión (ver cargo de fs. 231 vta. y 240 vta.) el Sr. Facundo García presentó un recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio en los términos de los arts. 86, 91 y ccds. del Dec. Ley 7647/70, recurso que mediante resolución del Departamento de Inspecciones de la Dirección de Personas Jurídicas provincial de fecha 5 de marzo de 2018, fue declarado inadmisible no sólo porque el Decreto Ley 7647/70 no era de aplicación en las presentes actuaciones, sino y fundamentalmente porque aquél previsto en la normativa específica -arts. 10 y 11 del Dec. Ley 8671/76, esto es recurso de apelación por ante la Exma. Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata- resultaba extemporáneo (ver fs. 243 y vta.); dicha decisión fue recurrida solicitando su revocatoria y elevación en subsidio al Superior Jerárquico (ver fs. 245/246 vta.), revocatoria que desestimada por haber devenido la cuestión abstracta, se decidió su elevación al superior (ver fs. 249), quien otorgó un plazo de 48 hs. al quejoso para mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso (ver fs. 250), posibilidad que utilizó el Sr. Facundo García a fs. 254/262 con fecha 19/3/2018; no obstante el recurso jerárquico fue rechazado con fecha 11/4/201 por cuanto el Sr. Director Provincial entendió que el recurrente se equivocaba con el alcance que pretendía darle a la ampliación de los argumentos, por cuanto “…el dictamen de fecha 8 de febrero del corriente año, dictado por el Departamento Inspecciones, intima a las autoridades a dar cumplimiento a un acto administrativo consentido: la Resolución DPPJ Nº 8690 de fecha 27 de noviembre de 2017. En virtud de ello, resultan extemporáneos los argumentos relativos a intentar desvirtuar lo oportunamente resuelto por esta Dirección Provincial, alegando que el dictamen de fecha 8 de febrero dispone convocar a un nuevo acto eleccionario, cuando en realidad se trata de una intimación a dar cumplimiento a una Resolución que ya había adquirido firmeza con anterioridad. En este aspecto, resulta oportuno resaltar que la Resolución DPPJ Nº 8960 fue notificada al recurrente el día 18 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido ampliamente los plazos establecidos en los arts. 10 y 11 del Decreto Ley 8671/76 para recurrir la misma…” (ver fs. 263/264).
Mientras tanto y vencido el plazo acordado a la entidad a través de la intimación cursada el día 8/2/2018 (ver fs. 219 vta.), la Dirección Provincial hizo efectivo el apercibimiento allí contenido y solicitó al Intendente de la Municipalidad de Bahía Blanca, remitiera una terna de candidatos a desempeñarse como interventores de la entidad, comunicación que el Sr. Intendente hizo efectiva el 14/3/2018 (ver fs. 251); dictándose el 25 de abril de 2018 la resolución nº 2928, cuya nulidad se requiere mediante la demanda incoada el 13 de junio de 2018 (ver fs. 24 de la causa 124.052) que es materia de análisis por parte de este Tribunal.
El raconto formulado en lo que precede deviene necesario pues, entiendo, despeja sobradamente las dudas que el reclamante siembra en torno al procedimiento administrativo llevado a cabo en el expediente 21209-199078/17, legajo 32/21281; pues de su detenido análisis se desprende no sólo, que el domicilio social de la entidad no es aquél denunciado a fs. 12, esto es el de calle Ratreador Fournier y El Boyero de Bahía Blanca, ya que el registrado en la Dirección de Personas Jurídicas es el de Newton … de Bahía Blanca (ver fs. 185) sino que, el Sr. Norberto García al contestar el hecho nuevo denunciado por Bonacci en torno a dar de baja la lista de postulantes denominada «Pasión por el Midget», constituyó domicilio legal en calle 43 n° … de la Ciudad de La Plata (ver fs. 164) y fue en dicho domicilio donde se le anoticiaron las denuncias hechas por Bonacci y la posibilidad de efectuar su descargo (ver fs. 172), como así el requerimiento de presentar los libros sociales (ver fs. 187) y, en definitiva, la resolución n° 8690 del 27 de noviembre de 2017 (ver fs. 214/217) y la intimación cursada el 8/2/2018 por el Departamento de Inspecciones (ver fs. 219/220); descartándose así las premisas en torno a la cuales elabora su pretensión, esto es que «…JAMÁS HA NOTIFICADO al suscripto como autoridad máxima vigente, para llevar adelante la convocatoria para la realización de una nueva Asamblea en lugar de la declarada irregular e ineficaz…» (ver fs. 15 vta.), careciendo de toda argumentación lo manifestado en torno a que «…JAMAS SE HA EXPEDIDO sobre la rúbrica requerida del libro de asociados …» por cuanto ninguna prueba existe en torno «…a los sucesivos pedidos formalizados oportunamente ante la repartición administrativa citada…», en la medida que del informe de fs. 184/187 el último libro de Registro de Asociados presentado en la Dirección Provincial data del 31/10/2007 y en las sucesivas presentaciones de la entidad ningún comprobante se anexa en torno a los referenciados reclamos (ver fs. 164/171 vta., 180, 181/187190/202 y sgts.); a lo que corresponde adunar que el interés comprometido de sus asociados obra sobradamente comprobado y desarrollado en el contenido de la resolución 8690/17 de la DPPJ, que no mereciera recurso alguno por parte de las autoridades de la entidad (ver fs. 214/216 vta.).
Por lo demás el reclamante alega la nulidad del procedimiento por violación del derecho de defensa en juicio, sosteniendo que la entidad ofreció prueba que el juez administrativo rechazó «…simplemente bajo la manifestación de improcedente…»(ver fs. 19/20 vta., específicamente fs. 20 vta. tercer párrafo), me permito aclarar que, ningún juez contencioso administrativo ha intervenido ni en el expediente acollarado ni en las presentes actuaciones, con lo cual y si el Sr. Norberto García se refiere a la prueba mencionada a fs. 169/171, es lo cierto que la misma se ofreció a los fines de acreditar la legitimidad de las decisiones adoptadas por la comisión directiva de la entidad antes y durante el acto asambleario del 8/9/2017 que a la postre, resultara declarado irregular e ineficaz mediante la resolución aludida.
A todo evento y si el quejoso con la expresión ut supra reseñada, ha querido hacer alusión a aquella prueba que conforman los escritos glosados a fs. 203/212, fs. 232/241 y fs. 254/262; es del caso destacar que el Sr. Facundo García carecía de la calidad invocada en dichas presentaciones -Presidente de la entidad- pues la misma provenía de una Asamblea General declarada ineficaz.
Siendo ello así, y surgiendo del expediente administrativo descripto en lo que precede que, la resolución n° 8960 del 27/11/2017, notificada el 18/12/2018, al 1/2/2018 obraba firme y consentida pues había transcurrido el plazo de cinco días previsto en los arts. 10 y 11 del Dec. Ley 8671/76 (T.O. 8525/86) y el decreto reglamentario 284/77; que la entidad fue notificada debidamente, tanto de dicha resolución, como de la intimación dispuesta por el Departamento Inspecciones el día 8/2/2018, la que a contrario de lo afirmado por el reclamante (ver fs. 16 vta.), intimó a dar cumplimiento con una resolución firme, pues habiendo sido autorizadas las autoridades vigentes a la fecha del acto impugnado a convocar a Asamblea General Ordinaria, ello en el plazo de diez días, transcurridos los mismos, se les otorgó 5 días hábiles más para que así procedieran, ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones personales y/o institucionales que por derecho correspondan, «…incluyendo la posibilidad de disponer la intervención administrativa …» (ver fs. 219/220), nada hizo en la medida que carente de valor y temporaneidad resultan aquellos recursos interpuestos por quien no tenía legitimación para hacerlo pero además equivocó la vía procedimental elegida y, frente al señalado yerro, insistió en encuadrar las actuaciones en los términos del Dec. Ley 7647/70, equivocación en la que también incurre el anterior Presidente de la entidad al incoar la demanda que nos convoca.
Bajo tales premisas, surgiendo del expediente administrativo acollarado a los presentes que la intervención dispuesta por la Dirección de Personas Jurídicas, mediante resolución n° 2928/2018, lejos se encuentra de ser arbitraria o ilegítima, pues como ha quedado evidenciado, la misma se adoptó una vez declarada ineficaz la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 8/9/2017, sin que las autoridades vigentes a la fecha de dicho acto eleccionario hubieran convocado a una nueva Asamblea (ver fs. 187, 214/217, 219/220); siendo que la facultad de fiscalización por parte de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas emerge palmaria, quien sin duda cuenta con los recursos para declarar las irregularidades e ineficacia de actos que estime corresponder, de intervenir en resguardo del interés público y de, eventualmente, aplicar las sanciones que considerara correspondientes, a los fines de hacer cumplir la legislación vigente, (arts.1, 3 ap. 3.2, 3.2.2., 3.2.2.2.1., 3.2.2.2.2, 3.4, 3.4.1, y ccds. dec. ley 8671/76, t.o. dec. 8525/86; Disposición General de Personas Jurídicas nº 106/91, arts. 56 inc. 3, 60 y 13), forzoso es concluir en que la intervención dispuesta por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas se encuentra plenamente justificada y emerge acorde a un ejercicio regular, razonable y ajustado a las facultades de las que goza (arts. 34, 163 inc. 6°, 272, 375, 384 y cc. del CPCC; dec. ley 8671/76).
Por lo que propicio su confirmatoria, lo que así dejo propuesto a mi distinguido colega de Sala (arts. 260, 261, 266, 272 y cc.d el CPCC).
Voto pues por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. Soto voto en igual sentido (art. 266 del Código Procesal).
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada Resolución N° 2928 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, del 25 de abril de 2018, en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio.
ASI LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 12 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la Resolución nº 2928 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas obrante a fs. 32/33 vta., es justa (arts. 18 de la Constitución Nacional; 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 33,45,48 del C.Civil; 7, 141, 142, 148, 150 del C.C.C.N.; 34 inc. 4°, 163 inc. 6º, 1er y 2do párrafo, 246, 260, 261, 272, 330, 375, 384, 385, 395 del C. Proc.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: se confirma la resolución de fs. 32/33 vta., en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio. REG. NOT. DEV.-
037910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133633