Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 96 (concedido a fs. 97) por el demandado contra la resolución de fs. 94/95 mediante la cual se rechazó la citación de tercero solicitada. El demandado funda su apelación a fs. 98/99 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 105/106.
I. En primer lugar, cabe remarcar que reiteradamente se ha sostenido que el instituto previsto por el art. 94 del código procesal requiere que exista más que un mero interés del citante, desde que esta norma opera sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (esta Sala, 7.3.13, en “Sivori, Nestore Omar c/Ahumada, Oscar Adrián s/ordinario”; 1.4.93, en «Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge»; v. Palacio, Lino E.: “Manual de derecho procesal civil”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, ps.286/7).
La intervención obligada de terceros constituye una medida excepcional que sólo debe decretarse cuando exista de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger, y no un mero interés del citante (conf. Fassi – Yánez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, ed. Astrea, Bs. As., 1988, t. I). (Ver, en igual sentido, CNCiv., esta Sala “J”, Expte. n°24424/2007, “Ravuchi S.A. c/Bibas, Fernando Gabriel y otro”, del 28/10/2008, R.515.262, entre muchos otros; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, com. art.94, nº9, págs.528 y 529; Falcón Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t.I, p.523. núm.95.9.6; Fenochietto Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°I, p.357; Colombo-Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t.I, págs.608/609, comen. art.94).
A juicio de la Sala, la aquí recurrente no exterioriza razones fundadas para traer a este juicio a la persona jurídica de que se trata. Siguiendo la doctrina recordada, la citación de terceros, como instituto procesal, está diseñada para asegurarle a quien sea derrotado en el juicio defenderse -en una eventual acción de regreso- de la alegación de mala defensa que le podría imputar la persona contra la cual, a su vez, accione.
Asimismo, si bien la finalidad de la citación en los términos de la norma indicada, es lograr que quede resguardada la defensa en juicio, evitándose de tal modo el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos que en definitiva pasarán a ser decididos en una sentencia única, en orden a una mayor economía procesal, hemos sostenido con anterioridad, siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el instituto de la intervención obligada de terceros en el proceso regulado por el artículo 94 del Código Procesal, cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de hacer citar a aquél a cuyo respecto se considere que la “controversia es común”, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito, circunstancia que debe apreciarse con rigor cuando la admisión de la solicitud trae aparejada la desnaturalización del proceso (CSJN, “Fernández Propato, Enrique C. c/La Fraternidad, Sociedad del Personal Ferroviario de Locomotoras”, del 14/5/1987, Fallos:310:937; LL.1987-D,494). Por lo que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, toda vez que el instituto en examen es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (v. causa H.106.XXXIV, “Huayqui S.A. de Construcciones c/Tierra del Fuego, Provincia de s/Ordinario”, del 14 de julio de 1999, Fallos: 322:1470).
II. Igual resultado negativo arroja la ponderación del mérito que se pretende dar a una posible responsabilidad que se le endilga al ente consorcial que se pretende citar, cuando se han alegado hechos disímiles con respecto producción del accidente, conforme surge de la lectura de los escritos de demanda y su contestación.
Recuérdese que la seriedad de la pretensión ejercida por quien es demandado de citar terceros al proceso, debe surgir claramente de sus propios fundamentos, por cuanto no se puede pretender introducir a la causa a personas a quienes el demandante no ha querido citar, a fin de establecer una eventual responsabilidad fundada en hechos hipotéticos, habida cuenta el dispendio jurisdiccional y el entorpecimiento en el desarrollo normal del proceso que ello importa (CNCiv., Sala K, in re, “Ardaiz, Juana Alicia c/ M.C.B.A. y otro s/Incidente”, del 04/02/97, R.034454) .
En ese orden de ideas, analizados, pues, los reproches del recurrente a la luz de los principios antes explicitados, consideramos que el recurso no puede prosperar.
III. Por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 94/95. 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCCN).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici – Patricia Barbieri. Es copia fiel de su original que obra a fs. 109/110 vta.-
000334F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137205