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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Conflicto positivo de competencia. Personas jurídicas. Domicilio social. Orden público
Se establece la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial para entender en el concurso preventivo de una compañía petrolera, dado que al momento de presentarse en el mismo, se hallaba subsistente la inscripción registral de la sede social en la Ciudad de Buenos Aires, ante la Inspección General de Justicia, y si bien la sociedad había iniciado el procedimiento para trasladar su domicilio a la Provincia del Chubut, esa modificación no fue culminada con anterioridad al inicio del proceso falencial. Siendo las normas de competencia de la ley 24522 de orden público, que contienen criterios claros de aplicación, no pueden ser soslayadas por las partes ni por los tribunales.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en el concurso preventivo de Oil Combustibles S.A. la Justicia Nacional en lo Comercial, a la que se le remitirán por intermedio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Hágase saber al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución n° 1 de la Circunscripción de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
-I-
Entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución nro. 1 de la circunscripción judicial de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 4, secretaría nro. 8, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda positiva de competencia con relación a la tramitación del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A.
En cuanto aquí resulta pertinente, ambos magistrados sostienen su competencia con fundamento en la inscripción del domicilio social ante las respectivas jurisdicciones.
Por un lado, el magistrado nacional en lo comercial, a pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos -invocando su carácter de acreedor de la concursada-, solicitó a su par provincial que se inhiba de continuar entendiendo en el concurso preventivo presentado por Oil Combustibles S.A. (fs. 447/452). Consideró que, conforme surgía de los elementos obrantes en la causa, la Inspección General de Justicia con asiento en la Ciudad de Buenos Aires no había cancelado el domicilio social inscripto por Oil Combustibles S.A. en esa jurisdicción.
Por el otro, el juez provincial de Comodoro Rivadavia desestimó el planteo de incompetencia por vía de declinatoria deducido por uno de los acreedores de Oil Combustibles S A. -Juan A. Marinccioni- como así también el pedido de inhibitoria efectuado por el juez en lo comercial referido anteriormente (fs. 538/574). Discrepó con respecto a la jurisdicción en que se encuentra registrado el domicilio social de Oil Combustibles S.A. pues, en su opinión, la Inspección General de Justicia de la Provincia del Chubut aceptó el requerimiento de modificación de la sede social resuelto por la Asamblea de Accionistas de Oil Combustibles S.A., dándole así plenos efectos jurídicos al cambio, no siendo necesario obtener un acto posterior de confirmación o perfeccionamiento.
En tales condiciones, quedó planteado un conflicto positivo de competencia que debe dirimir la Corte Suprema en los términos del artículo 24, inciso 7 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, por ser el tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
-II-
En el concurso preventivo de las personas de existencia ideal de carácter privado y regularmente constituidas es competente el juez del lugar del domicilio social inscripto (cf. art. 3, inc. 3, ley 24.522 de Concursos y Quiebras; arts. 5, 11, inc. 2 y 12, ley 19.550 General de Sociedades, modificada por ley 26.994). Cabe señalar, además, que la Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia de la ley de concursos son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que no pueden ser soslayadas por las partes ni por los tribunales (Fallos: 323:3647).
Del examen de las constancias de la causa surge que, al momento de la presentación en concurso preventivo -30 de marzo de 2016-, se hallaba subsistente la inscripción registral del domicilio social de Oil Combustibles S.A. en la Ciudad de Buenos Aires ante la Inspección General de Justicia con asiento en esa jurisdicción. Si bien la sociedad había iniciado el procedimiento para cambiar su domicilio legal a la provincia del Chubut en julio de 2015 (fs. 59), esa modificación no fue culminada con anterioridad a la presentación del concurso preventivo (fs. 50, 321/4 y 457), por lo que entiendo que la Justicia Nacional en lo Comercial debe entender en el presente concurso (art. 3, inc. 3, ley 24.522; Fallos: 321:243; S.C. Comp. 1122, L. XL, “Servi Chaco S.A. s/concurso preventivo”, 26 de abril de 2005; doctr. Fallos: 319:441).
Por lo expuesto, corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016.
VÍCTOR ABRAMOVICH
Ley 24522 – BO: 20/07/1995
Ley 19550 – 25/04/1972
Marinccioni, Juan Antonio en autos «Oil Combustibles SA s/concurso preventivo» expte. 868/2016 s/incompetencia por vía declinatoria – Corte Sup. Just. Nac. – 23/08/2016
AFIP c/Oil Combustibles SA y otros s/medidas cautelares – Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. – Nº 2 – 07/04/2016
Favier Dubois, Eduardo M. (h): “En torno de la compleja competencia concursal” – Compendio Jurídico – T. XIV – abril 2002
010034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105968