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JURISPRUDENCIAUsucapión. Cosa juzgada írrita. Notificación edictal
Se rechaza la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita deducida para cuestionar la notificación edictal en un proceso de usucapión.
Santiago del Estero, 27 de mayo de 2015.
El Dr. Llugdar dijo:
Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada, a fs. 729 bis/ 754 vta. de autos.
Considerando: I) Que la recurrente impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de segunda Nominación de fecha 18/04/13 (fs. 720/726), que resuelve 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado y en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 29 de junio del 2010 que luce a fs. 433/436 haciéndose lugar a la acción autónoma de nulidad interpuesta.
2) Declarar nula la sentencia dictada en autos «Boyero Nelson Norberto y otra c. Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. s/ Prescripción Veinteañal» y la inscripción de dominio en ella ordenada, debiéndose oficiar al Registro General de la Propiedad, en el término de diez días de consentida y ejecutoriada la presente.
3) Costas en ambas instancias a la actora vencida.
4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se determine el monto del litigio. Que la sentencia de 1º inst. revocada rechaza la acción autónoma de nulidad incoada por Comercial Sud S.A.C.I.I. y F, sociedad propietaria del inmueble prescripto, en contra de la sentencia de 13/10/2015 que hizo lugar a la prescripción adquisitiva; por entender que estaban cumplidas las condiciones para disponer la notificación por edicto, al considerar que la parte actora tomó todos los recaudos solicitados por la normativa procedimental para notificar a su contraria y que se resguardó el derecho de defensa del demandado al darse intervención a la Defensora de Ausentes.
Señala que deviene inoficioso la falta de requerimiento de informe a la Inspección General de Justicia de la Nación dado que en el mismo se indica que dicha sociedad no se encuentra inscripta en el sistema de automatización de ese organismo (fs. 338).
II) Que para resolver de ese modo, la Cámara entendió que el edicto es un modo de notificación con el objetivo de anoticiar a personas con domicilio desconocido o a personas inciertas, de las que se ignora la existencia o la identidad del eventual titular de un derecho o de quienes detenten interés en participar en la realización de un acto en particular. al que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha calificado como una ficción necesaria para la ley pero, en la casi totalidad de los casos, inoperante para el cumplimiento del fin al que está destinada» (SCBA,10/05/77, ED., 78309).
Que en lo que respecta a la notificación de las sociedades, abundante y pacífica jurisprudencia acuerda virtualidad al domicilio legal inscripto en los registros correspondientes, por lo que siendo suficiente la diligencia que se practique en tal lugar, no se autoriza la notificación por edictos en esos supuestos. Que no debe olvidarse que las personas de existencia ideal de carácter privado, tienen el domicilio fijado en los estatutos o contratos constitutivos o por la autorización para funcionar. Domicilio que subsiste mientras no se le dé de baja, aún cuando se haya inscripto el nuevo en distinta jurisdicción. De modo tal, que, las notificaciones y emplazamientos que se realicen al domicilio legal inscripto deben considerarse válidos, mientas no se altere la inscripción registral, por cuanto el párrafo 1º del art. 90 del Cód. Civil establece una presunción iure et de iure respecto del domicilio de las entidades cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por una ley.
Que la especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda tiende a resguardar debidamente el derecho de defensa de jerarquía constitucional. Garantía que representa el basamento de todo el sistema de derechos al punto que la posibilidad del goce y efectivo ejercicio de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. «La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales» (Fallos 323:2653).
Que previa descripción de los antecedentes fácticos de la causa consideró que del examen del expediente sobre prescripción adquisitiva veinteañal surge, sin duda que en el proceso referenciado no se indagó efectivamente sobre el domicilio de la sociedad demandada, por entender que ante lo informado por el Registro Público de Comercio a fs. 71 vta., era necesario verificar el domicilio de la entidad, de conformidad a lo normado por el art. 90 inc. 1º del Cod. Civil, para lo cual debió insistirse en el requerimiento del instrumento público inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el Archivo General de la Provincia, a fin de que la litis se trabara correctamente. Circunstancia ineludible a su entender en los procesos de usucapión en los que al encontrarse comprometido el orden público y el interés general por involucrar el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, hace necesario velar por la defensa de todos los interesados a los fines de la perfección del título que adquirirá el poseedor, si lograra un pronunciamiento jurisdiccional favorable. Indicó que esa defectuosa notificación es corroborada con el expediente tramitado ante el fuero comercial de la Capital Federal fs. 175/272 del presente del que surge el domicilio de la sociedad inscripto en la Inspección General de Justicia, además de la prueba informativa producida ante esta instancia, a saber, informe de la Inspección General de Justicia glosado a fs. 624/680 por el cual se remitieron el estatuto de constitución de la sociedad y sus modificaciones, debidamente autenticados, que dan cuenta de la inscripción de la sociedad y del domicilio constituido en Florida Nº …, … piso, Capital Federal.
Concluyó señalando que, al prescindir de la notificación en el domicilio constituido por la sociedad en el juicio de usucapión se privó a ésta de ejercer su derecho de defensa en esa litis, permitiendo el desarrollo de un proceso regular, en sí, que acabó con el dictado de una sentencia portadora de un error esencial irregular constitución de la relación procesal que derivó en una cosa juzgada írrita y que ineludiblemente debe nulificarse.
III) Que el recurrente expresa agravios por considerar que la sentencia ha violado el principio de congruencia lo que importa una violación de la ley procesal (art. 283 1º párrafo, 277 último párrafo, 167, 166 inc. 3,4,5,6 ctes. Y cvs. del CPCC), de la Constitución Provincial (art. 182, 18, 48 inc2º, 49) de la Constitución Nacional (art. 16 y 18) y tratados Internacionales incorporados en virtud del art. 75 inc. 22. a) Señala que la sentencia impugnada es arbitraria porque transgrede el principio de congruencia en el objeto al fallar extra petita sobre la base de invocaciones y hechos jamás introducidos en la 1ª instancia por la actora (no se consideró lo informado por el Archivo de la Provincia invocando que para dar cumplimiento a lo solicitado requería de mayores datos) y «citra petita» al omitir considerar cuestiones introducidas como defensa que hubieran sido relevantes a los fines de ponderar la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción autónoma de nulidad. Sostiene que el actor, al deducir la demanda invocó violación a las normas de citación del demandado por no haber realizado las diligencias necesarias para la procedencia de la citación por edictos del accionado, limitando su único agravio de vicio en la citación a la omisión de requerimiento de informe a la Inspección General de Justicia de la Nación -donde según la actora se registran las personas jurídicas que no son constituidas en la provincia; afirmación, a su entender, falsa pues solo se registran allí las sociedades con domicilio en el territorio de ámbito de aplicación de la ley:» la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur…» conforme al art. 2º ley Orgánica de la Inspección Gral. de Justicia Nº : 22.315). Indica además que al momento de la citación por edictos no existía en el país un organismo nacional que concentre toda la información societaria del país y ni siquiera se había sancionado la ley 26.047 por la que se crea el Registro Nacional de Sociedades por Acción, Registro Nacional de Sociedades Extranjeras de Asociaciones Civiles y Fundaciones y Registro Nacional de Sociedades No Accionarias que requiere adhesión de las Provincias, por lo que considera que la pretensión de la actora era de imposible cumplimiento. Se agravia por entender que la Cámara consideró como principal argumento de su sentencia lo introducido tardíamente cuando expresa …»debió insistirse en el requerimiento del instrumento público inscripto en el R. de la Propiedad Inmueble y en el Archivo de la Provincia a fin de que la litis se trabe correctamente…» por considerar improcedente, señalando que la actora al introducir la demanda no invocó que el juez de Primera instancia no consideró lo informado por el Archivo de la Provincia, que a su entender, no daba por cerrada la posibilidad de remisión de la escritura pública requerida y solicitaba mayores datos para dar cumplimiento a lo solicitado. b) También se agravia por considerar que incurrió en vicio de arbitrariedad por la valoración de la prueba indebidamente ingresada al proceso (por violación al art. 406 del CPCC derivada de la errónea aplicación del art. 266 inc. 2 del C.P.C.C por entender que en el caso se dieron los presupuestos legales para que proceda la declaración de caducidad de la prueba informativa), violando además el principio de congruencia al alterarse el objeto de la prueba informativa lo que deriva en vicio de fundamentación y altera la garantía de igualdad entre las partes, violándose el derecho de defensa enjuicio y afecta el debido proceso legal. Entendiendo que la Cámara violó el principio lógico de razón suficiente al señalar con una mera declaración dogmática que no se presentan en el caso los condicionantes de aplicación del art. 406 sin justificación racional ni fundamentación lógica.
c) Se agravia por la absurda apreciación de la prueba en la que, según su opinión, incurre la Cámara al pretender corroborar un vicio de citación (inexistente para el recurrente) con las constancias de un expediente incidental tramitado en un proceso falencial en la Capital Federal que era de imposible conocimiento al tiempo de practicarse la notificación por edicto en el juicio de prescripción adquisitiva. Incluso las entidades ante la que según la Cámara debió insistirse las indagaciones, tampoco hubiera informado sobre la existencia de dichas actuaciones judiciales porque esa información no se encontraría en los mismos.
Como así también con el informe de fs. 624/680 que cita en la sentencia ya que dicho oficio se libro a la «Inspección general de Justicia de la ciudad de Bs. As.» y/o al «Registro Público de Comercio de la la Capital Federal» organismos anteriores a la creación de la Inspección General de Justicia, donde la propia actora aporta los datos de inscripción de la sociedad demandada en el juicio de prescripción.
d) Considera que la Cámara incurrió en el vicio de violación del principio de congruencia y falta de fundamentación suficiente por considerar que el tribunal no puede revocar una resolución de 1ª instancia sin haber debatido antes todas las defensas que, no tratadas en la misma por haber resultado su parte vencedora, fueron introducidas en la alzada porque se debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes.
e) Se agravia por entender que como consecuencia de la errónea aplicación del art. 145 (hoy 148) CPCC al considerar arbitrariamente que no estaban reunidos los condicionantes de procedencia de la norma que reglamenta la citación por edictos, se violó y aplicó erróneamente el art. 182 in fine, 178 inc. 1º y 2º, 179, 172, 174, 175 segundo párr. del CPCC en cuanto no se considero que la demanda de nulidad fue deducida extemporáneamente (la actora no invocó ni probó en que momento tuvo conocimiento del vicio que denuncia) ni la improcedencia de la acción de nulidad ante la ausencia de vicios de la sentencia y carencia de interés actual al considerar que la Cámara no verificó que la actora no expresó el perjuicio sufrido, el interés que persigue con la declaración de nulidad, ni la defensa que no pudo oponer, y no consideró la provisión a la defensa del ausente mediante el nombramiento de la Señora Defensora de Ausentes. Por último, plantea reserva de caso Federal y concluye solicitando se haga lugar al recurso revocando la sentencia impugnada.
IV) Que a fs. 765/769 vta la contraria contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro del recurso impetrado y por su mérito la confirmación de la sentencia de segunda instancia, con costas. Previo dejar sentado que del extenso memorial presentado por el demandado recurrente el único y fundamental agravio lo constituye el considerar a la sentencia de Cámara como violatoria del principio de congruencia y arbitraria, manifiesta respecto al primer agravio que el tribunal de alzada hizo una correcta interpretación del art. 145 (hoy 148) acorde a las circunstancias del caso, por tratarse de persona jurídica con naturaleza especial por ser una entidad financiera (debió oficiar al Bco. Central de la Rep. Arg.) -para resolver que las tareas de indagación realizadas en juicio de prescripción no fueron contestes con lo que debe interpretarse como «gestiones efectuadas con la debida diligencia tendientes a conocer el domicilio del la persona a quien debe notificar».
Señalando además que la invocación a la Inspección General de Justicia era una hipótesis probable dentro de lo que se entiende como gestiones necesarias ya que de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad Inmueble MFR, los antecesores en el dominio tenían su domicilio en la ciudad de Bs. As.
Respecto al 2º agravio, arbitrariedad de la sentencia por valorar prueba indebidamente introducida al proceso y cambiarse el objeto de dicha prueba (informe a la Inspección General de Justicia), afirma que la misma fue producida en el marco de lo dispuesto por el art. 255 inc. 21(hoy 266) es decir replanteada en segunda instancia conforme la norma legal y admitidas por el Tribunal y que no se cambió su objeto ya que la misma tenía por finalidad demostrar que en dicho registro (IGJ) estaba debidamente registrada la sociedad demandada y consignado su domicilio. Por otra parte señala que la sentencia cuya nulidad se persigue priva a su parte del dominio de un inmueble de modo injusto y arbitrario sin las garantías del debido proceso por entender que de haberse ejercido el derecho de defensa por su representado y, en su caso por el Defensor de Ausentes, se hubiera demostrado acabadamente que los actores prescribientes no reunían los requisitos legales para que proceda la prescripción porque a su entender no detentaban la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de 20 años que exige el art. 4015 del CC, basándose sólo en declaraciones testimoniales, lo que está prohibido por la ley 14.159.
Afirma a modo de conclusión que en autos no están reunidos los recaudos que tornen procedente el recurso de casación deducido por la demandada puesto que el Tribunal de Alzada ha efectuado una interpretación correcta, ajustada a derecho y conforme al caso de autos de los art. 145 (hoy 148) y 255 inc. 2º (hoy 266) a fin de preservar las normas del debido proceso, la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Destacando que las restantes manifestaciones del memorial de agravios relacionadas a la apreciación de hecho y prueba exceden el ámbito de esta instancia.
V) Que, a fs. 774/776 se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público aconsejando hacer lugar a la casación impetrada por considerar -luego de señalar los requisitos para la procedencia de la Acción de nulidad, analizar las constancias del expediente de prescripción adquisitiva para corroborar si se cumplieron o no con las condiciones para la procedencia de publicación de los edictos y apuntar que el presente caso constituye una de las excepciones que faculta al S.T.J. a revisar cuestiones de hecho y prueba- que el recurrente ha alegado y demostrado la arbitrariedad en la valoración y merituación de las pruebas en que incurre el tribunal a quo para hacer lugar a la acción autónoma de nulidad de la sentencia dictada en el juicio de usucapión, por entender que en este proceso se arbitraron los medios para averiguar el domicilio del titular registral respetándose las normas del debido proceso al solicitar, los informes en la provincia de ubicación del inmueble en cuestión.
VI) Que corresponde analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge la definitividad en la sentencia atacada (art. 292 del CPCC), interposición del recurso dentro del plazo legal (art. 297), y que se ha abonado el depósito exigido por el art. 300 del Cód. ritual (cfr. boleta agregada a fs. 729 de autos).
VII) Que en vistas de adentrarnos al análisis de procedencia de la vía impugnativa intentada, corresponde el tratamiento de las quejas del casacionista quien se agravia fundamentalmente por considerar la sentencia del Tribunal a quo como arbitraria al transgredir el principio de congruencia al fallar «extra petita» al tratar hechos no introducidos por la actora en 1º instancia y «citra petita» al no considerar cuestiones introducidas como defensa que, de considerarlas otro hubiese sido el fallo al ponderar adecuadamente los requisitos para la procedencia de la acción autónoma de nulidad, como así también en cuanto a la valoración de prueba indebidamente ingresada al proceso afectando de esta manera la igualdad de las partes ante la ley y por ende el derecho de defensa y el debido proceso legal; y en definitiva por una errónea interpretación del art. 145 (hoy 148) del CPC al considerar de manera arbitraria que no estaban dadas las condiciones para la citación por edictos.
VIII) Que corresponde evaluar frente a estos dos principios fundamentales y rectores del derecho por un lado la defensa en juicio y por otro el de la cosa juzgada como piedra fundamental del principio de seguridad jurídica; que en efecto, si bien es posible que en un juicio se pudiera arribar a una sentencia que hiciere cosa juzgada írrita, por determinada irregularidad insanablemente nula; no es menos cierto que en aras del equilibrio y el mantenimiento de la certeza que sin duda debe brindar a los justiciables una sentencia firme y consentida, este tipo de nulidades debe ser considerada de manera muy estricta no debiendo quedar dudas sobre su procedencia.
IX)-Teniendo en cuenta que la acción autónoma de nulidad, es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación. «La acción autónoma de nulidad procura la declaración de invalidez de todo un proceso, incluyendo el pronunciamiento en el recaído, pasado en autoridad de cosa juzgada, cuando el mismo ha llegado a su culminación merced a inaceptables irregularidades frustrantes generalmente de la garantía de defensa.»… «El fundamento sustancial de la acción nulificante, es la violación de una garantía constitucional. Así, el proceso impugnado y la sentencia inicua serán nulos cuando de ellos resulte la conculcación de una garantía constitucional, frente a la cual cede la preclusión procesal como fenómeno convalidante de los casos del proceso y la cosa juzgada como expresión última de la jurisdicción». Cantos Jose Maria s/ acción autónoma de nulidad-casación Fecha: 29/04/1999 STJ (en anterior integración).
Los fallos judiciales firmes son, por naturaleza, definitivos, inmutables, y poseen todos los consabidos efectos propios de la institución de la cosa juzgada. Las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita se resumen a casos en los que, indudable e inequívocamente, se ponga en evidencia un vicio de singular gravedad, en el proceso o en la sentencia misma, de modo tal que el mantenimiento de la situación jurídica derivada del pronunciamiento firme en cuestión ocasione un cuadro de palmaria afectación de los principios rectores de la justicia y de los derechos.» Autos: Banco Extrader SA s/ quiebra s/ inc. de actuaciones autónomas por Fundacion Universidad de Belgrano. Ref. Norm.: Dictamen Fiscal: 86152 – Mag.: Rotman – Cuartero – 18/09/2001.
Se entiende que la nulidad procede cuando se ha vulnerado la defensa en juicio tal como lo sostiene Alsina: «Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad», siendo su objetivo asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, encontrándose viciados los actos procesales si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual se encuentran destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos del acto, o a la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos.
En el proceso de usucapión -donde se ve afectado el orden público, por estar en juego garantías constitucionales de la defensa en juicio y el derecho de propiedad-, se deben extremar las medidas a fin de procurar el domicilio del propietario ausente ya que la incomparecencia del demandado podría resultar conveniente. Por lo tanto, los principios de buena fe, lealtad, probidad procesal exigen que se extremen las diligencias para trabar correctamente la litis con el titular registral del bien. «..El instituto de la usucapión, al consistir en uno de los modos de adquirir y, si se quiere, de perder el dominio, encuentra su fundamento en el interés social con una finalidad que afecta de un modo indudable al orden público. Es por ello que, por ejemplo, aún ante hipótesis de allanamiento total del titular registral, existe obligación de los tribunales de verificar el cumplimiento de todos los extremos legales e incluso fácticos -estos últimos en algunos casos- aún de oficio, estando debilitados por dicha circunstancia ciertos principios procesales de los cuales se nutre el derecho civil, tales como el dispositivo; el de adquisición; el de preclusión, etc….»: S.T.J. autos: «López Luis Eduardo c. Tevez Julio Humberto y/u otros s/ Reivindicación -Casación Civil» 29/12/2011. Si bien la notificación por edictos procede sin más trámite, respecto de la persona cuya identidad se ignora (persona incierta), no lo es menos que, en cambio, si como ocurre en el caso, se tratara de persona conocida o individualizada pero con domicilio ignorado, sólo procederá la notificación edictal si el interesado acredita -previa y sumariamente- haber concretado sin éxito diligencias encaminadas a averiguar el domicilio desconocido (cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial», Zeus, 1997, 2ª ed., p. 61).
Asimismo se ha dicho «el art. 24 de la Ley Nº 14159, modificada por decreto 5756/58 reza: «En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las siguientes reglas: a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma en que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas…» A su vez, nuestro Cód., en su art. 346 dispone que «La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará por edictos… Si vencido el plazo de los edictos… no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio…» Este es el procedimiento que debe inevitablemente observarse, «ya que constituye un requisito esencial cuya ausencia afecta la integración de la relación jurídico procesal y la validez del proceso» (LAPALMA BOUVIER, Néstor «El Proceso de Usucapión», Editorial RubinzalCulzoni, p. 124).»S.T.J Autos: «Vallejo Manuel Aurelio c. Goicoechea Ramón Walter y otros s/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal Casación Civil» 28/11/2012. Incumbe al demandante acreditar que ha llevado a cabo sin éxito las diligencias tendientes a localizar el domicilio del demandado, pues no se trata de la ignorancia personal del actor, sino la general o común, susceptible de ser demostrada por todos los medios de pruebas legales. Ello contribuye eficazmente al principio de bilateralidad y disminuye la posibilidad de incurrir en nulidades de procedimiento, evitando la indefensión del demandado y, en su caso, permitirá la debida integración con éste o sus eventuales herederos o con aquellos que se consideraran con algún derecho sobre el inmueble en cuestión (cfr. PEYRANO, Jorge W., El demandado con domicilio desconocido y la notificación por edictos de su emplazamiento, Zeus, T. 20, D. p. 31; ROSSI, Diego, en Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, PEYRANO, Jorge W., director, VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, coordinador, Ed. Juris, T.1 p. 295).
Las normas nacionales y procesales locales que regulan el proceso de usucapión están destinadas, fundamentalmente, a proveer todo lo atinente a la defensa del demandado, asegurando su correcta citación o la realización de los trámites necesarios previos a su anoticiamiento por edictos y a su eventual representación por el defensor de oficio (cfr. MOLINA QUIROGA, Eduardo, Legitimación pasiva en el proceso de usucapión, nota a fallo en La Ley 1997-D, ps. 44/51). El proceso civil reconoce entre sus funciones más elevadas las de crear la certeza jurídica en las relaciones existentes entre los hombres y la confianza que emana de tal certeza reposa en la debida formación del proceso y en su regular tramitación, que son condición esencial de validez de la sentencia (CNCiv., sala D, 26/07/84).
Que la exigencia del art. 148 (antes 145) del Cód. Procesal Civil y Comercial tiende tanto a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del demandado, invocada para provocar su indefensión, como a impedir que el demandante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio siendo su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa; que cuando el vicio que se denuncia respecto del proceso cuestionado y de la sentencia en él dictada consiste en la imposibilidad de defensa en juicio de la parte, por irregularidad de la notificación. Que la Inspección General de Justicia (IGJ) es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio y los Registros de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un organismo creado bajo la Ley 22.315 sustituyendo a la Inspección General de Personas Jurídicas la cual fue aprobada el 31 de octubre de 1980. Siendo sus facultades registrar la inscripción de las sociedades comerciales que se constituyen en el ámbito de la Capital Federal, así como también otorgar personería jurídica a las entidades civiles que así lo soliciten.
En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio. Que el Registro Nacional de Sociedades creado para centralizar los datos de las inscripciones, bajas y modificaciones de personas jurídicas, que serán enviados por los organismos registrales de las distintas provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abarcando a todas las sociedades comerciales, las asociaciones civiles y fundaciones del país fue instituido por la Ley 26.047 en el año 2005. La Inspección General de Justicia de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley y la Dirección del Registro Nacional de Sociedades es la responsable de la organización y puesta en funcionamiento del registro nacional.
X) Que en este contexto del estudio de las constancias de autos surge que el 21/04/2003, fecha en la que no existía aún el Registro Nacional de Sociedades, Nelson Norberto Boyero y Graciela del Valle Sánchez dedujeron previo informe del Registro de la Propiedad Inmueble glosado a fs. 18, demanda de usucapión en contra de Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. con respecto al inmueble denominado «Fracción parte de San Dimas», que a su vez es parte integrante de un campo de mayor superficie, con igual denominación, según plano aprobado por la Dirección General de Catastro de la Provincia bajo el Nº …, Legajo Nº … e inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble en M.F.R. …
Que al no conocerse el domicilio de la sociedad demandada, -por no figurar el mismo en la MFR-, dando cumplimiento al art. 148 (antes 145) del CPCC) se ofició al Registro Público de Comercio (fs. 71), a la Secretaría Electoral de la Nación (fs. 70), a la Policía de la Provincia (fs. 68) y al Correo Argentino Suc. Santiago del Estero (fs. 72). Todos con resultados negativos, constatándose que la sociedad demandada no se encontraba inscripta ante el Registro de Comercio de esta provincia.
Que a fs. 75 se provee la demanda y se ordena la notificación de la demandada por edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y Diario El Liberal. Y ante la incomparecencia de la citada se designó como su representante legal a la Defensora de Ausentes , quien dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de esa designación, considerando que a fin de evitar ulteriores nulidades se debía ordenar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y al Archivo de la Provincia a fin de requerir datos sobre la sociedad demandada, además de solicitar (fs. 95/97) la expedición de copia autenticada de la escritura pública Nº … del 30/04/82 pasada por ante el Registro Notarial Nº … «…».
Que a fs. 97 se admite la revocatoria dejando sin efecto la designación del Defensor de Ausentes y oficiándose conforme lo peticionado. A lo que el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 170 vta. informa que la escritura requerida no fue ubicada, aconsejando solicitarla ante el Archivo General de la Provincia., repartición que expide informe negativo (fs. 178 vta./179), solicitando mayores datos para la búsqueda, tal como, notario interviniente. Que a fs. 181 la actora denuncia que el titular del Registro Notarial Nº … era el Escribano Ordóñez de la ciudad de Termas de Río Hondo, librándose nuevo oficio al Archivo General de la Provincia.
Esta institución a fs. 206 informa que en el protocolo no se localizó la Escritura Nº … de fecha 30/04/1982, revisándose también el índice con igual resultado índice incompleto. Aclara que el acto notarial mencionado fue realizado por el Escribano E. G., que en ese entonces se desempeñaba como adscripto del Registro Notarial Nº … perteneciente al Escribano M. O. fallecido.
Que a fs. 209 se designa como representante legal de la sociedad a la Defensora de Ausentes, quien acepta tal designación y el control de la prueba y de las disposiciones legales pertinentes, quedando resguardado el derecho de defensa.
Que a fs. 289/291 se dicta sentencia con fecha 13/10/2005 que declara adquirido el inmueble por Nelson Norberto Boyero y Graciela del Valle Sánchez, ordenándose la inscripción registral, que se concretó mediante oficio de fs. 304.
Que a fs. 338 obra el informe de la Inspección General de Justicia de la Nación de fecha 31/08/2009 informando que la compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. no se encuentra registrada en el sistema de automatización de ese organismo por lo que la falta de requerimiento del mismo deviene inoficioso. Que del informe que obra a fs. 624/680 se desprende que dicho oficio fue librado a la Inspección General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires con fecha 20/03/2012 para que informe si la razón social Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. se encontraba inscripta en dicha dependencia y/o Registro Publico de comercio de a Capital Federal, adjuntando la actora los datos de inscripción. Siendo imposible que los actores de la prescripción pudieran conocer dichos datos como así tampoco el proceso falencial (fs. 175/272) tramitado en Capital Federal.
Por lo que se estima que quedó demostrado que el actor en la usucapión ha recurrido a los procedimientos idóneos para establecer el domicilio del accionado, correspondiendo declarar la validez de la notificación cumplida mediante edictos. En conclusión, la sentencia no cuenta con fundamentos suficientes para avalar el criterio sustentado en la misma y ponerla al abrigo de la tacha de arbitrariedad que se le endilga, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido, habilitando por lo tanto el tratamiento de las cuestiones de hecho y prueba extrañas, en principio, a esta instancia de excepción. «Son irrevisables por vía de casación los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo» (S.T.J., sent. de fecha 27/06/13, en autos: «Villa Julian Mercedes c. Vélez Vitelma de y otro s/ Cobro de Pesos, etc. Casación Civil».
Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 774/776 vta.
Voto por: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, casar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 18/04/13 (fs. 720/726) y en su mérito rechazar la acción autónoma de nulidad y confirmar la sentencia dictada en autos «Boyero Nelson Norberto y otra c. compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. s/ Prescripción Veinteañal». Con costas en todas las instancias al vencido.
El Dr. Argibay dijo:
Vistos: Para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 729 bis/ 754 vta. de autos.
Considerando: I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso en estudio, a los que adhiero y me remito «bravitatis causae».
II) Agravios. Fundamentos.
Que del memorial presentado por la casacionista se advierte que el vicio que invoca como habilitante del recurso impetrado, es la arbitrariedad de la sentencia, que concluye en que la citación edictal efectuada en el proceso de usucapión, fue irregular.
Es así, que critica que el a quo haya concluido en que se omitió oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble como al Archivo General de la provincia; y cuestiona la absurda valoración de prueba, que tacha como inexistente al tiempo del proceso de usucapión (respecto al expediente de fs. 175/272 tramitado ante el fuero comercial de la Capital Federal); y de otra, que señala como, tardíamente introducida (informe de la IGJ de fs. 624/680).
Asimismo, postula que la Alzada omitió tratar las defensas que dedujera oportunamente, basadas en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de esta clase de acción, regulados en los arts. 178 inc. 1 y 2, 179 y 182 in fine del C.P.C.C., con lo cual violó el principio de congruencia (citra petita).
III) La arbitrariedad como motivo de casación.
Que sentado ello, respecto al vicio invocado por la recurrente -arbitrariedad legal-, vale señalar que se trata de una causal de excepción, de creación pretoriana; en principio, vedada en el estrecho marco de procedencia del recurso de casación, ya que implica la revisión de la plataforma fáctica y/o probatoria, fijada por los Organos inferiores; por lo que solo, previa constatación por el tribunal de casación de los supuestos de excepción -arbitrariedad y absurdo legal-, se habilita la apertura, y su posterior revisión.
La verificación de dicho vicio se da cuando «los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente» (S.T.J., sent. del 11/07/12, en autos: «Rodino Ernesto José c. Empresa Gral. Urquiza S.R.L. S/ Daños y Perjuicios Casación civil»); o bien «… cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia» (S.T.J., sent. de fecha 22-06-05, en autos: «Moreno, Pérez Leirós y Asociados c. Salim, Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato. Casación»).
A dichos fines el recurrente debe demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba conducente, con la correlativa concreta y fundada denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que, no sólo deben estar correctamente alegados sino, perfectamente acreditados, pues no resulta suficiente la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con el a quo y acorde con el personal enfoque formulado en el libelo.
IV) En este contexto, es preciso abocarse al estudio y análisis de la cuestión introducida por la casacionista, y verificar si la conclusión a la que arriba la Cámara, al estimar que la citación edictal fue defectuosa e irregular, justificando la procedencia de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita; fue producto de un razonamiento lógico, fundado en una valoración acertada de las constancias de la causa, y ajustado a derecho.
Para ello, resulta menester, introducirse al estudio del caso, efectuando preliminarmente, algunas precisiones teóricas, tanto sobre el instituto de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita (objeto de la demanda admitida); como sobre la cuestión relativa a la nulidad de notificación, invocada como motivo de la pretensión deducida.
V) Acerca de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita.
En este orden, cabe señalar que la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, persigue dejar sin efecto una sentencia que ha pasado en calidad de cosa juzgada, lo cual desde ya determina su carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
Que si bien, la CSJN ha reconocido jerarquía constitucional a la inalterabilidad de los pronunciamientos judiciales (principio de cosa juzgada); también, ha rescatado del Preámbulo, la exigencia de afianzar la justicia, por lo que, en determinadas ocasiones, la seguridad jurídica cede ante dicho valor. En este sentido ha dicho que: «la autoridad de cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces» (Fallos: 315:2680, considerando 6º; Fallos, 329:4688, disid. Dr. Maqueda; Fallos, 327:4916) empero, no es posible utilizar la figura de la cosa juzgada írrita como sucedáneo versátil de los planteos defensivos que teniendo oportunidad de deducir, no lo hizo (cfr. C. Nac. Apel. Civ., Sala G, «Mercado, María Elsa, c. De la Calle, Nadia Magalí»).
En otros términos, se trata de un medio de impugnación sustancial, cuyo fin es evitar la injusticia de la sentencia írrita; no asegurar la mera regularidad formal del procedimiento.
Para ello, el juez debe apreciar con especial rigor la procedencia de este remedio sustancial, pues la acción no es una alternativa para salvar las negligencias procesales de quien luego impugna el acto. «Siempre debe tratarse de «vicios sustanciales intrínsecos», distintos de las irregularidades extrínsecas. Mientras éstas apuntan a la violación de las formas estatuidas, aquéllos se repliegan en los casos en que, sin escozor del ritual, el vicio está en la entraña del proceso -falta de discernimiento, intención o libertad, fraude, simulación-» (conf. Peralta Reyes, Víctor M., «Ineficacia del acto jurídico procesal. El caso de la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada», LA LEY, 02/11/2004).
En concreto, los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial «que se cuelan en el pleito y que se descubren -por regla- luego que el fallo quedó firme», pues si se advirtiesen antes, deberían ser atacados por las vías normales (conf. Hitters, Juan Carlos; «Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual»; LA LEY, 1999-F, 996); se trata de un vicio que está en la entraña del proceso -falta de discernimiento, intención o libertad, fraude, simulación- (conf. Peralta Reyes, Víctor M., «Ineficacia del acto jurídico procesal. El caso de la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada», LA LEY, 02/11/2004).
En suma, para que sea procedente la acción de declaración de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es necesario que aquella padezca de vicios esenciales, tales como haber sido la culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.
Por lo tanto, la acción se encuentra excluida, cuando se invoquen vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento, o en general aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos pertinentes. Es decir, que no puede utilizarse, para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de la causa o errores de criterio que pueda contener la decisión.
En este sentido, este Alto Cuerpo ha dicho «No se debe procurar con la articulación de la Acción Autónoma de Nulidad, superar deficiencias del procedimiento ni errores de criterio en la decisión. Se trata de que la sentencia que se intenta revocar, sea el resultado de un negocio fraudulento plasmado a través del proceso. La nulidad de la sentencia que se persigue participa, entonces, de los caracteres de la nulidad de los actos jurídicos y por específicas causas procesales, las que de no existir tornan inadmisible la vía de nulidad autónoma» (STJ, 23821 P, 11-9-2008, Chavarri, Enrique Víctor c. Consejo General de Educación s/ Acción autónoma de nulidad»).
En palabras de Hitters, los genuinos motivos que autorizan la alteración de la res judicata, pueden estar vinculados a la actividad anómala, antifuncional, o dolosa tanto del juez como de las partes, así como el engaño, la maquinación fraudulenta, la estafa procesal; o bien la falta de prueba, ocultamiento doloso o falsificación del material litigioso (cf. HITTERS, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, Platense, La Plata, p. 230 y ss.).
VI) Acerca del acto de notificación de demanda. Notificación por edictos.
Que en el orden de razonamiento que se viene exponiendo, resulta pertinente a la cuestión traída a estudio, recordar que, en materia de notificaciones, nuestro sistema legal, consagra como regla general la notificación por nota o ministerio de la ley en determinados días, siendo excepción la notificación por cédula o personalmente (cuando lo señala el legislador o el juez por providencia fundada).
A mayor claridad, la notificación por cédula prevalece, cuando se trata de providencias que revisten especial importancia, que se relacionan con la garantía de la defensa en juicio, o el principio de contradicción, o constituyen acontecimientos que no son corrientes en el desarrollo normal del proceso.
En el caso puntual del traslado de demanda, la ley ha previsto formalidades especiales para asegurar la eficacia de dicho acto, al tratarse de un acto procesal de particular importancia para el desarrollo normal del proceso, en tanto el emplazamiento o la citación, importan que el demandado queda vinculado a la relación procesal; y su regularidad determinará que éste pueda ejercer o no adecuadamente su derecho de defensa. En concreto, de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal (derecho de defensa) y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.
En principio, el traslado de la demanda debe ser efectuado en el domicilio real o, en el caso, de las personas jurídicas o de existencia ideal, en el legal (especial). El domicilio legal según lo define el art. 90 del Cód. Civ. es «El lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente».
Tratándose de sociedades regularmente constituidas, el domicilio legal es el que figura en el instrumento de constitución, y no puede ser dejado de lado, atento su carácter forzoso. En la hipótesis de falta de inscripción del domicilio legal de la sociedad o desconocimiento del mismo -sumariamente acreditado-, cabe acudir, por aplicación de la teoría de los actos propios, al domicilio que la persona jurídica ha manifestado tener, en actuaciones administrativas, judiciales, bancarias, aduaneras, impositivas, previsionales, o de cualquier otra índole. En última instancia, se encuentra prevista la notificación edictal, por configurar un caso de demandado incierto o con domicilio o residencia ignorada (art. 346 C.P.C.C.), que requiere la previa acreditación del agotamiento razonable de los medios de averiguación (art. 148/150 del C.P.C.C.), dándose intervención, en caso de incomparecencia, al Defensor Oficial, quien se hará cargo de los intereses del ausente en el pleito.
Ahora bien, resulta oportuno, precisar cuáles serían los casos en que procede la notificación por edictos, o bien cuando el juez puede estimar agotada la sumaria diligencia, efectuada a los fines de averiguar el domicilio del accionado. Al respecto, cabe afirmar que el juez deberá apreciar con rigor las conclusiones de dicho procedimiento sumarial, teniendo en cuenta que la celeridad no debe primar sobre la certeza, cuando puede estar en juego la defensa en juicio.
Que la referida información sumaria, se encamina a justificar la realización sin éxito de gestiones tendientes a conocer el domicilio del demandado. El sentido, no sólo es evitar la ocultación maliciosa del dato para provocar la indefensión, sino también impedir que el demandante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio.
En concreto, de lo que se trata, es de demostrar que seriamente se ha intentado la averiguación del domicilio, a través de una razonable actividad. A sus efectos, existe amplitud de medios probatorios, siendo admitido por la praxis procesal, el libramiento de oficios a la seccional de policía del último domicilio conocido, como al juzgado federal con competencia electoral en la provincia, para los casos de personas de existencia física. En el caso de las personas jurídicas, se estiman correctos los pedidos de informes dirigidos a los organismos de control, registración y/o regulación de estos sujetos, teniendo en cuenta además, la específica actividad que desarrollen, ya sean los Registros Públicos de Comercio, el Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la AFIP, entre otros.
Ahora bien, la eficacia de este tipo de notificación -como de los demás modos regulados por la ley de rito- se encuentra supeditada a que no «resulte falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia». Caso contrario, resultará nulo todo lo actuado con posterioridad a la publicación de dichos edictos (o del modo notificatorio que corresponda), efectuada en forma irregular o viciosa, pudiendo -en casos excepcionales- llegar a incluir la sentencia con valor de cosa juzgada, como de los sucesivos actos procesales que hayan tenido lugar en el curso del proceso, y vinculados al declarado nulo (art. 177 C.P.C.C.).
Dicho planteo de impugnación de la validez de la citación edictal (o de cualquier otro modo de notificación), debe ser hecho a través de la vía incidental, ya que se trata de acto cumplido en el marco del mismo proceso; es decir, que por su naturaleza, debe ser sometido al contralor del juez de la causa, y por ende sustanciarse ante él (cfr. art. 152 ult. Párrafo C.P.C.C.). Asimismo, requiere que la parte interesada, acredite que dicho acto procesal resulta viciado: a) Que no ha cumplido su finalidad (principio de trascendencia, art. 172 del C.P.C.C.); b) Que ha causado un perjuicio concreto (art. 175 del C.P.C.C); c) Que no ha mediado convalidación y/o subsanación (art. 173 del C.P.C.C.); d) Que existe interés a subsanar con su declaración, refiriendo las defensas que no ha podido deducir (art. 175 del C.P.C.C.); e) Y, fundamentalmente, en el caso de nulidad del acto de notificación de demanda, acreditar cual era el domicilio al tiempo de la notificación, a fin de medir, la inidoneidad de los medios empleados (en el proceso donde se cursó la notificación), y la idoneidad de los que se dicen omitidos (en el planteo nulificatorio).
Que sentado el sustrato teórico-legal del caso en estudio, es momento de valorar, a la luz de los parámetros apuntados, si el razonamiento que expuso el a quo, para admitir la demanda incoada, resulta acertado, es decir, adecuado al marco descripto, como a las constancias de la causa.
VII) Reseña sobre la traba de la litis.
1. Pretensión de la actora: En forma preliminar, es pertinente señalar que la pretensión de la demandante, es anular la sentencia que declaró la prescripción de parte del inmueble denominado San Dimas, ubicado en el departamento Moreno, a favor de los aquí demandados. Aduce graves vicios procedimentales, que afectaron su garantía constitucional de defensa en juicio, porque estima que la demanda no fue notificada en legal forma, conforme a las previsiones de la ley procesal, ya que al tratarse de una persona jurídica debió oficiarse a la Inspección General de Justicia.
2. Defensa de la accionada: Por su parte, la demandada, arguye la improcedencia de la acción de nulidad de cosa juzgada írrita, por: a) ausencia de vicios esenciales en la sentencia, porque, a su criterio, el vicio de citación aducido por la actora no existió, pues no señala irregularidad alguna en el procedimiento de citación por edictos, sino solo la omisión de no haber oficiado a la IGJ; b) carencia de interés actual en la pretendida nulidad, ya que ni la actora en este proceso de nulidad de cosa juzgada írrita, ni la demandada en el juicio de usucapión, tienen interés formal ni sustancial, actual o pasado, en dicha declaración, ya que nunca tuvieron la posesión real y efectiva del inmueble; c) Insatisfacción del principio de trascendencia, ya que la actora no invoca el perjuicio sufrido ni el interés que pretende subsanar, ni señala las defensas de las que resultó privado en deducir; quedando trabada la litis en este sentido.
VIII) Respecto de la procedencia de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita:
En este contexto, se advierte que la actora pretende, revocar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fundándose en la irregular notificación del acto procesal de traslado de demanda, efectuada en el proceso de prescripción («Boyero Nelson Norberto y otra c. Compañía Financiera Central para América del Sud S.A. s/ prescripción Adquisitiva veinteañal. Nº 232757»), mediante publicación de edictos.
En este marco, se advierte que la casacionista encuadra su planteo fáctico -nulidad de notificación de demanda-, en el marco de una acción autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita; cuando la ley procesal, manda un trámite específico para canalizar este tipo de nulidades procesales.
Ello así, toda vez que, el motivo invocado, no encaja dentro de las causales de orden sustancial y esencial, que habilitan la procedencia de la pretensión interpuesta, toda vez que, como se dijo supra, el cuestionamiento de errores o vicios in procedendo, no resulta un planteo atendible, para fundar una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita, sino en la oportunidad procesal y mediante los carriles ordinarios previstos por el ordenamiento legal. Por tanto, en el caso de las notificaciones efectuadas en contravención a las normas procesales, debe plantearse mediante incidente de nulidad (art. 152 del C.P.C.C.), siéndole aplicable las reglas que regulan el trámite de los incidentes en general (arts. 175 y 176).
Asimismo, y considerando el carácter restrictivo de este tipo de proceso, no se avizora en autos, la existencia y debida demostración de vicios esenciales y/o sustanciales; tales como, fraude, dolo, o bien la tramitación de un proceso aparente, írrito, simulado o fraudulento, que justifique esta medida excepcionalísima; toda vez que a prieta síntesis, la actora apunta a la nulidad de las diligencias previas llevadas a cabo, en el juicio de prescripción, con el fin de averiguar su domicilio, y que finalizaron con la providencia del juez, ordenando la notificación por edictos.
En este orden de razonamiento, y habiendo concluido en la inadmisibilidad de la vía tentada a los fines de cuestionar la nulidad procesal pretendida, surge que, aún reconducida la acción, a un incidente de nulidad de notificación, el mismo tampoco prosperaría. Ello así, toda vez que no se advierten las circunstancias y/o elementos que evidencien la existencia de un acto viciado, en el trámite del traslado de la demanda por edictos, efectuada en el juicio caratulado «Boyero Nelson y otra c. Compañía Financiera Central para América del Sud S.A. s/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal».
Es así, que cotejado el proceso de usucapión, se advierte que la prescribiente llevo a cabo las diligencias pertinentes, en cumplimiento del entonces art. 145 (hoy 148) del C.P.C.C., a fin de averiguar el domicilio de la sociedad demandada. En efecto, ofició al Registro Público de Comercio de la provincia, a la Secretaria Electoral de la Nación, a la Policía de la Provincia, al Correo Argentino (fs. 66/73). Asimismo solicitó la remisión e informe de dominio, al Registro General de la Propiedad Inmueble, de donde surgió que la MFR, en el asiento correspondiente al titular dominial demandado en la prescripción, no consignaba el domicilio de éste; y al Archivo General de la Provincia, a los fines de la remisión de la escritura Nº … del 30/04/1982, informando que ésta no existía en el Protocolo indicado (del Dr. E. G., adscripto al Registro Notarial Nº …); la cual tampoco es acompañada en el presente proceso de nulidad de cosa juzgada.
En este andamiento, es dable referir la idoneidad y pertinencia de las diligencias dirigidas a los organismos mencionados, toda vez que tratándose de un juicio de prescripción veinteañal, el inmueble se presenta como el objeto principal de la litis. Por lo tanto, la MFR y la escritura pública, eran los instrumentos propicios y pertinentes, que debía procurar la parte prescribiente, para conocer el dato ignorado (domicilio legal).
Por otro lado, no se advierte indicio alguno, que indicara que el domicilio legal de la sociedad demandada, era en la Capital Federal, por lo que no puede imputarse a la usucapiente -tal como lo pretende la actora-, la omisión de oficiar al Organismo que nuclea las sociedades comerciales de dicha jurisdicción (IGJ o Registro Público de Comercio de Buenos Aires). En este aspecto, cabe señalar, que la actora en este proceso de nulidad, ofició en primera oportunidad, a la Inspección General de Justicia de la Nación, con resultado negativo (fs. 335), y luego reiteró el mismo, pero en otros términos (indicó que la sociedad se encontraba inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, dato que no fuera consignado o referido en el primer oficio, y que nunca surgiera, ni siquiera como indicio, en el proceso de usucapión). Tampoco puede pretenderse -como lo hace la actora- que el domicilio del anterior antecesor (Capital Federal), determine el domicilio del actual titular.
Por lo tanto, la Cámara yerra cuando funda su decisión -defectuosa notificación- con las constancias de un expediente tramitado ante el fuero comercial de la Capital Federal (fs. 172/272), como también, con la prueba informativa de fs. 624/680 dirigida a la IGJ, de donde resultaría la circunstancia de que la sociedad se encontraba inscripta ante la IGJ, organismo -como señaláramos- de competencia restringida (tiene a su cargo el Registro Público de Comercio y los Registros de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); pretendiendo, de esta manera, exhibirlo, como el único medio idóneo; sin demostrar, la falta de idoneidad de las diligencias tramitadas en el proceso de usucapión, tendientes a averiguar el domicilio legal requerido.
En este contexto, y ante la atipicidad del caso sometido a juzgamiento, en especial, la carencia de la supuesta escritura traslativa de dominio (Nº … del 30/04/1982); como la irregular registración ante el Registro de la Propiedad Inmueble; surge que la actora prescribiente, tramitó las diligencias suficientes ya razonables, para investigar la identidad y el domicilio de la demandada en el proceso de usucapión.
Todo ello, nos conduce a concluir que, aún en la hipótesis de considerar insuficientes las mencionadas diligencias previas a la publicación de edictos, llevadas a cabo por la actora usucapiente; tampoco resultaría procedente el planteo incidental de nulidad de notificación, ya que no se verifican los demás presupuestos contemplados en la norma y doctrina procesal, esto es, que el supuesto acto impugnado: a) No ha cumplido su finalidad (principio de trascendencia, art. 172 del C.P.C.C.); b) Que ha causado un perjuicio concreto (art. 175 del C.P.C.C); c) Que no ha mediado convalidación y/o subsanación (art. 173 del C.P.C.C.); d) Que existe interés a subsanar con su declaración, refiriendo las defensas que no ha podido deducir (art. 175 del C.P.C.C.); e) Y, fundamentalmente, en el caso del acto de notificación de demanda, probar cuál era el domicilio al tiempo de la notificación, a fin de medir, la inidoneidad de los medios empleados (en el proceso donde se cursó la notificación), y la idoneidad de los que se dicen omitidos (en el planteo nulificatorio).
En suma, y si bien se ha concluido en la inexistencia de vicio alguno en el trámite de citación por edictos; tampoco, la pretensa nulidicente, acredita, la inidoneidad de dichas diligencias; ni expone en concreto, las defensas que se vio privada de deducir, en el proceso de usucapión.
En síntesis, en mérito a las consideraciones y fundamentos vertidos, se evidencia la arbitrariedad denunciada por la contraria, al resultar, la conclusión del a quo, irrazonable, apartada de la solución prevista por la ley y, de las constancias de la causa; con lo cual, corresponde revocar la sentencia de la Cámara y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta.
IX) Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 774/776, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 729 bis/ 754 vta. de autos; y en consecuencia CASAR la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fs. 720/726, y en su mérito, rechazar la acción autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita. II) Con costas.
El Dr. Juárez Carol dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastian Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastian Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 729 bis/ 754 vta. de autos; y en consecuencia casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fs. 720/726, y en su mérito, rechazar la acción autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay, Raúl A. Juárez Carol. Armando L. Suárez.
030786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125482