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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Índice de salarios básicos de la industria y construcción. Resolución 140/95. Prestación básica universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar la sentencia recurrida; ordenar el recálculo del haber de las prestaciones; diferir la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463; hacer lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo y ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 5.
La actora se agravia en cuanto la sentenciante rechazó la demanda
Sostiene que la petición de fondo es el reajuste del haber por movilidad y el recalculo del haber inicial.
II. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el Sr. Cuculo Oscar Emilio obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, obteniendo la Prestación Básica Universal, Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Compensatoria, fijándosele la fecha en que adquiere derecho a la prestación a partir del 10/02/1997.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. . Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PAP y PC- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
Con respecto a la movilidad correspondiente al período posterior al 2006, este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.
V. En relación a la tasa de interés, tiene dicho este Tribunal que en materia previsional corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A” sentencia del 10/6/92; y “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros”, sentencia del 17/5/94, “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” C.S.J.N, sent. del 17/9/04 y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros.
VI.- Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art 9 de la ley 24463, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. CSJN,“Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VII. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037 -vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241- en relación a la excepción de prescripción, corresponde hacer lugar a la misma por los reclamos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.
VIII. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
IX. En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el …% de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar la sentencia recurrida.
II. Ordenar el recalculo del haber de las prestaciones conforme lo expuesto en los considerandos pertinentes
III. Diferir la declaración de inconstitucionalidad del art.9 de la ley 24463 conforme lo dispuesto en el considerando VI.
IV. Ordenar que el plazo de cumplimiento de la sentencia se ajuste a lo normado por la ley 26.153 (art.2 )
V. Hacer lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82, ley 18037, t.o. 1976 y art. 168 ley 24241).
VI. Ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo expuesto en el considerando V.
VII. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias , en el …% de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
VIII. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115874