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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Índice de salarios básicos de la industria y construcción. Resolución 140/95. Prestación básica universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar la aplicación del caso “Badaro” y la movilidad dispuesta para el periodo posterior al 31/12/2006; revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 y posponer su tratamiento al momento de practicarse liquidación; y confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N 5.
La parte demandada se agravia respecto de la Resolución 140/95, asimismo sostiene la constitucionalidad del art 7 inc. 2 de la ley 24463 e invoca la ley 26417 de movilidad automática. Por otra parte sostiene la aplicación del art 9 de la ley 24463 y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241. Por otra parte lo hace respecto a la prescripción bienal establecida. Finalmente cuestiona el orden en que han sido impuestas las costas y se opone a la aplicación de la tasa activa.
Por su parte la parte actora se agravia por cuanto no se ordena la actualización de la PBU. Asimismo solicita la aplicación de la Resolución 140/1995 hasta la fecha de cese. Asimismo argumenta que la sentencia de grado no menciona si al practicarse liquidación se determina “sin quita alguna”, y en el mismo sentido expresa que tampoco realiza mención alguna respecto del tope impuesto por el art. 9 de la ley 24.463.
II.- Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de las leyes 24.241 a partir del 25/10/10, obteniendo la Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.
III.- Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
IV.- Con relación a la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la ley 24.463, cabe consignar que el pronunciamiento “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es el 25/10/2010 resultando posterior al periodo que el mencionado fallo dispuso reajustar, por lo que corresponde desestimar los agravios en relación a la movilidad.
Ahora bien, con respecto a la movilidad del haber, este Tribunal considera que resulta de aplicación, desde la fecha de adquisición del derecho, la ley 26.417.
Respecto del planteo efectuado por la parte actora con relación al reajuste de la PBU, cabe realizar la siguiente reflexión. La actora adquirió el beneficio previsional el 25/10/2010, es decir con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un método legal fijado para calcular esta prestación, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, ni probado el perjuicio que dicho cómputo le ocasiona, por lo que cabe rechazar el agravio.
V.- Con relación al planteo de inconstitucionalidad del arts. 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. CSJN,“Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997). Por lo expuesto corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
VI.- Con relación al porcentaje de confiscatoriedad que corresponde para la aplicación de los topes máximos, en virtud del criterio expuesto por el Alto Tribunal en los fallos “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”, 19/8/1999 y “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
VII.- En lo concerniente a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 y la oposición a la aplicación de la tasa activa, los mismos no guardan relación con lo resuelto por lo cual corresponde su desestimación.
VIII.-. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
IX.- Respecto a la excepción de prescripción y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037 -vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241- con relación a la excepción de prescripción, corresponde hacer lugar a la misma por los reclamos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.
X.- Con relación a la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Revocar la aplicación del caso “Badaro” y la movilidad dispuesta para el periodo posterior al 31/12/2006 conforme a lo expuesto en el considerando cuarto; II.- Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 y posponer su tratamiento al momento de practicarse liquidación; III.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con los alcances indicados precedentemente; IV- Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463); IV.- Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115890