Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Índice de salarios básicos de la industria y construcción. Resolución 140/95. Prestación básica universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24214, se revoca la aplicación del precedente “Bruzzo” y se confirma la sentencia recurrida.
Buenos Aires, diez de noviembre de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de 1° Instancia n° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto el Tribunal limita la movilidad que ordena otorgar mediante la invocación del precedente “Villanustre”. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e invoca la aplicación de la ley 26.417. Cuestiona lo resuelto respecto del art 9 de la ley 24.463 y del art. 24 25 y 26 de la ley 24.241
Por otra parte cuestiona la aplicación de las costas en el orden causado y apela los honorarios de la dirección letrada del actor por considerarlos altos. Y respecto a la consolidación de deuda.
Finalmente se agravia respecto a la prescripción bienal establecida y a la PBU como del recalculo del Haber inicial de autónomo.
II. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241 y art 6 de la ley 25994, con fecha 03/09/08, prestando servicios en relación de dependencia, obteniendo la Prestación Compensatoria y la prestación básica universal
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. En relación con la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la ley 24.463, cabe consignar que el pronunciamiento “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es el 03/09/08 resultando posterior al periodo que el mencionado fallo dispuso reajustar, por lo que corresponde desestimar los agravios en relación a la movilidad.
Ahora bien, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo en este punto.
V. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
VI. Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia recurrida, toda vez que de autos surge que el titular de autos ha computado menos de 35 años y no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo.
VII. En relación a la apelación de los honorarios por la parte demandada, el mismo carece de interés jurídico para apelar, por lo que no corresponde expedirse al respecto.
VIII. Respecto a los agravios referidos sobre las leyes 23982, 24130, 25344 y 25565 se deberán posponer al momento de practicarse la liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrán ser objeto de análisis.
IX. En referencia a los restantes agravios vertidos en esta instancia los mismos no guardan relación decidido por el a-quo, consecuentemente deberán desestimarse.
X. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
Por lo tanto, debe desestimarse el planteo efectuado.
XII. Respecto a la excepción de prescripción y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037 -vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241- en relación a la excepción de prescripción, corresponde hacer lugar a la misma por los reclamos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art 24 de la ley 24241 conforme lo expuesto precedentemente.
II. Revocar la aplicación del precedente “Bruzzo” y posponer al momento de practicarse la liquidación de conformidad con lo ya enunciado.
III. Confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
IV. Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115869