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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados la resolución de fs. 232, mantenida a fs. 241, en cuanto ordenó testar lo expresado por su parte a fs. 226/29 apartado III, por constituir réplica.
Tramitada la revocatoria interpuesta contra aquella decisión, la señora juez de grado la rechazó, imponiendo las costas por su orden, circunstancia de la que se agravia la parte actora.
La demandada fundó su recurso a fs. 233/5 que fue contestado a fs. 237/8.
De su lado, la parte actora expresó agravios a fs. 242/3 y la contraria guardó silencio.
II. La cuestión fue bien juzgada por la señora juez a quo.
A tenor de la presentación de la actora de fs. 220/22, mediante la providencia de fs. 225 vta. se dispuso, en lo que aquí interesa, tener presente lo manifestado respecto de la documentación en poder de la contraria, para el momento procesal oportuno.
En ese contexto, se advierte claramente que mediante el apartado III del aludido escrito de fs. 226/9 la demandada no acotó su discurso a responder aquello sobre lo cual le había sido conferido traslado -esto es, acerca de la oposición de la prueba pericial caligráfica-, sino que, además, se explayó pretendiendo replicar lo que la parte contraria había manifestado en ocasión de solicitar la presentación de documentación en los términos del art. 388 CPCC.
Es sabido que nuestro derecho ritual no admite la réplica/dúplica, es decir, no reconoce la posibilidad de rebatir las manifestaciones contenidas en la contestación de demanda mediante una nueva contestación (en similar sentido, Santiago C. Fassi, “Código procesal comentado, anotado y concordado”, T. II, pág. 143, edit. Astrea, 1978; CNCom, Sala F, en autos “Diransa San Luis S.A. c/ Curtiembre Arleri S.A. s/ ordinario”, del 12/04/11; CNAp. Civ y Com. Fed, Sala II, en autos “Patrimonio en Liquidación Banco Nac. De Desarrollo c/ Astilleros Vicente Forte SAMCI s/ recurso de queja”, del 13/06/08; entre otros).
En tal sentido, ha sido destacado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que la admisibilidad de una réplica o dúplica afecta el ordenamiento procesal aplicable, que prescribe la pertinencia de los escritos admisibles y su trámite respectivo (D. 444. XXXIII, “Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 18/11/99).
En ese contexto, y sin que implique menoscabo al derecho de defensa, es claro que no le asiste derecho a la demandada para proceder del modo en que lo hizo, desde que la cuestión controvertida ha quedado debidamente conformada según los términos expuestos en la demanda y su contestación.
Por otro lado, el planteo atinente al consentimiento de la providencia que había incorporado la cuestionada presentación, no conduce a decidir de modo diverso; puesto que, en rigor, mediante ella su tuvo por contestado el traslado referido a la oposición de la prueba omitiendo hacer mérito alguno del resto de los planteos indebidamente introducidos por la demandada.
Por tales razones, rechazar la pretensión recursiva de la demandada.
III. También será rechazado el recurso de la actora.
Así se juzga si se repara que su pretensión de ampliar la producción de la prueba como consecuencia de aquello que entendió constituía un hecho nuevo (v. fs. 221 apartado IV), pudo haber llevado a la demandada a considerar que tal cuestión ameritaba sustanciación, circunstancia que justifica que las costas sean decididas en el orden causado.
IV. Por ello, se resuelve: Rechazar los recursos deducidos por ambas partes, con costas por su orden dada la existencia de vencimientos recíprocos.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136778