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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
1°) El señor Carlos Giacinto dedujo reposición -con apelación subsidiaria- respecto del pronunciamiento dictado a fs. 54/55, en cuanto (a) imprimió a estas actuaciones el trámite previsto para el juicio ordinario y (b) denegó la medida cautelar solicitada en fs. 36/53 (capítulo V).
Dado que aquél planteo fue desestimado en la instancia de grado (fs. 61), incumbe a esta Sala el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida.
La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones dictaminó a fs. 68/69.
2°) En lo que aquí resulta pertinente referir, el art. 53 de la ley 24.240 (t.o. conf. ley 26.361) dispone que “…en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado” (el subrayado es propio de esta resolución).
Parece evidente entonces que, si de los hechos expuestos en la demanda (fs. 36/53) surge que la pretensión se basa fundamentalmente en la normativa sobre defensa del consumidor, la aplicación del art. 53 antes citado resulta ineludible; máxime, considerando que la propia ley 24.240 establece que sus disposiciones son de orden público (art. 65).
En tal contexto, no debe soslayarse que entre los procesos de conocimiento pleno regulados en el código ritual, el juicio ordinario -que por su estructura permite a las partes un amplio ámbito de debate- es el que contiene el trámite menos abreviado y por ende, no resulta apriorísticamente aplicable al caso (conf. CNCom., Sala F, 27.3.2012, “Orozco, Sergio Eugenio c/General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ordinario”).
Por el contrario, el procedimiento de conocimiento más abreviado comprendido en el código de rito es el sumarísimo, que -como regla general- debe aplicarse a casos como el que nos ocupa, pues la actora no sólo no pidió que se imprimiese el trámite ordinario a su acción -lo que habilitaría la eventual tramitación del juicio como ordinario si el juez lo decide en forma fundada- sino que incluso consideró expresamente que la misma tramitara bajo las reglas del juicio sumarísimo.
Desde luego, la solución antedicha -basada en una expresa disposición legal (art. 53, ley 24.240)- no obsta a que, en determinadas circunstancias y bajo fundamentos debidamente expuestos, el juez de la causa opte por apartarse de la regla que impone el trámite más abreviado si, a diferencia del caso aquí analizado: (i) la demandada controvierte idóneamente el breve trámite impreso a la litis luego de notificársele la demanda, solicitando -en los términos del citado art. 53- que el juez revea su decisión y adopte un procedimiento de conocimiento más adecuado (esta Sala, 4.3.2011, “Unión de Usuarios y Consumidores c/American Express s/ordinario”; v. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. -directores-, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, ps. 658/659) o, (ii) se aprecia con suficiente grado de nitidez que el reclamo, pese a basarse argumentalmente en la normativa sobre derechos del consumidor, en realidad no concierne a tal ordenamiento -pues en tal caso el apartamiento de la regla general sentada por el citado art. 53 hallaría fundamento en que no se encuentran involucrados derechos protegidos por la ley 24.240 y demás normas que la complementan y reglamentan- (esta Sala, 5.2.2013, “Sartor, Ariana Soledad c/Juyo S.R.L. y otro s/ordinario”).
En definitiva, al no advertirse reunidos los anteriores supuestos de excepción, y ante la inexistencia de una petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso (art. 53, ley 24.240), la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia se impone (esta Sala, 22.6.2013, “González Cesar c/Centro Automotores S.A. s/sumarísimo”).
3°) Respecto de las medidas cautelares oportunamente solicitadas en autos, la queja atañe a la desestimación de la petición tendiente a que se “… intime al actual usuario de mi vehículo, a la inscripción de transferencia de titularidad retroactiva a la fecha real de entrega del rodado…; en caso contrario se proceda al secuestro preventivo y captura del vehículo…hasta que se resuelvan los autos” (fs. 41vta).
Se trata de un vehículo que, según la versión fáctica que expuso el actor, fue dado a la demandada en pago de una parte del precio relativo a la adquisición de un automotor 0km que, luego, jamás le fue entregado.
Dado que ese rodado fue recibido por la demandada con el “Formulario 08” firmado por sus titulares, aseveró el señor Giacinto que fue vendido a un tercero y “…hasta el día de hoy sigue circulando a (su) nombre…”.
Llegado este punto, resulta útil puntualizar que el actor pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de cierto incumplimiento contractual y, a ese fin, demandó a Chery Oeste S.A. -en su calidad de vendedora e intermediaria financiera para la adquisición de un automóvil Chery Tiggo- y a Chery Socma Argentina S.A. -en su calidad de agente responsable solidario de las concesionarias Chery en Argentina- (v. fs. 36, capítulo I, “Objeto”).
En el contexto descripto, y tal como fue correctamente señalado en la anterior instancia, no se advierte la relación de instrumentalidad entre la medida solicitada y el objeto de la presente acción.
En efecto, uno de los caracteres de las cautelares es su instrumentalidad, es decir, que son decretadas para resguardar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el fondo (conf. CNCom, Sala B, 23.10.2008, «Carreras, Jorge c/Retjunt S.R.L. s/incidente de medidas cautelares»; íd., 25.3.2009, «Cintapack S.R.L. c/Controles Eléctricos Industriales S.R.L. s/ordinario s/incidente de medidas cautelares»; en similar sentido, esta Sala, 23.6.2008, «Junín 1721 SRL s/quiebra s/incidente de investigación por Nusbaum s/incidente de apelación por Campeón del Siglo SRL» y 15.8.2008, «Maya, Antonio José y otros c/Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ordinario»).
En otros términos, las medidas precautorias conforman un proceso accesorio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacciones de sus necesidades urgentes, y persigue, por un lado, la tutela jurídica de un estado de derecho o de hecho planteado y, por el otro, garantizar su goce eventual y futuro mientras se resuelva definitivamente sobre el hecho litigioso (CSJN, 6.12.2005, «Radio Emisora Cultural S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación de medida cautelar»), de manera que no pueden receptarse precautorias que no tengan directa y estricta vinculación con el objeto del trámite o que pudieren afectar a terceros.
Pues bien, en el caso se aprecia que la medida apelada aparece desorbitada con relación al reclamo (recuérdese: obtener una reparación de daños), el cual, como ha sido remarcado supra, condiciona el contenido y alcance de las cautelares que pudiere solicitarse, pues, de otro modo, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo impropio de su mencionada naturaleza accesoria (conf. CNCom, Sala B, 23.10.2008, «Carreras, J.» y 25.3.2009, «Cintapack S.R.L.», ya citados).
De allí que, en función de esta regla de instrumentalidad no deben decretarse medidas cautelares que no tengan directa y estricta vinculación con el objeto del trámite ni tampoco precautorias que afecten a terceros, porque esa circunstancia podría acarrear efectos no deseados por el ordenamiento jurídico (vgr. pronunciamientos de ejecución imposible, por ser inoponibles a quien no ha sido citado al proceso, o que vulneren el derecho de defensa, etc.), siendo obligación tanto de las partes como de los magistrados evitar esas situaciones (conf. CNCom. Sala B, 17.3.2006, “Sedler, Moises c/Malven Trading S.A. s/inc. de medidas cautelares” y su cita de CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 5.9.1991, “Schiano, Mario Héctor c/Estado Nacional -Tribunal de Tasaciones de la Nación s/medida cautelar»).
Es que resultaría notoriamente improcedente una medida cautelar que afecte el patrimonio de un tercero ajeno a la relación procesal, desde que no aseguraría el resultado de una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada entre las partes y carecería, por ello, de razonabilidad (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1986, t. II-C, ps. 529/530).
Sentado todo ello y a modo de síntesis, dado que del marco fáctico delineado en el escrito de inicio surge claro que se reclaman daños y perjuicios y que tal pretensión no quedaría garantizada con la eventual admisión de la medida cautelar solicitada en autos, la cual -además- proyectaría efectos sobre un tercero ajeno a la litis, sólo puede concluirse que tal petición no resulta acorde y adecuada al caso.
Por último, ante la específica solicitud contenida en fs. 59vta., tendiente a que, en los términos del cpr 204, sea adoptada alguna otra medida para resguardar su “seguridad patrimonial y legal”, señálese que, en definitiva, la protección cautelar solicitada -cualquiera sea la forma o figura elegida- no puede otorgarse porque, vale insistir, es susceptible de afectar a terceros e implicaría contravenir el régimen legal de transferencia de automotores.
4°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
(a) Revocar el pronunciamiento de fs. 54/55 e imprimir trámite sumarísimo a las presentes actuaciones.
(b) Confirmar esa resolución en punto a la desestimación de la medida cautelar solicitada por el actor.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
076071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135261