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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. El demandado de quiebra recusó con causa a la titular del Juzgado nº 9 del fuero (fs. 1/4), invocando que la Magistrada Hualde “ha opinado respecto a la cuestión de prejudicialidad penal”, lo que puede encausarse en la causal prevista por el cpr.17: 7, aun cuando el recusante invocó el inciso 2 del referido artículo invocando un “interés en el incidente”, que no explicó.
2. La jueza recusada informó a fs. 6/8 en los términos del cpr. 26, entendiendo no hallarse comprendida en ninguna de las causales de recusación endilgadas.
3. Los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara que antecede, y que esta Sala comparte y hace suyos, resultan suficientes para desestimar la recusación formulada.
La causal de prejuzgamiento (inc. 7 del art.cit.) se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313-1277 y CS Julio- 17-997, “Embajada de Israel s/ inc. de recusación”, LL 1997- E-371, entre otros).
Asimismo, el prejuzgamiento previsto en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal es de interpretación restrictiva y sólo puede ser alegado cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala F, agosto 25-998, “Textil Colonia S.A. c/ Ajami, Victor”).
En el caso el recusante adujo que el prejuzgamiento se produjo al emitir opinión la Sra. Jueza sobre la prejudicialidad penal y por haber indicado al demandado de quiebra que acredite no hallarse en estado de cesación de pagos.
En este contexto cabe desestimar la recusación, toda vez que la Magistrada no ha adelantado opinión alguna pues la resolución que tomó sobre la solvencia del recusante es lo que corresponde hacer.
Los desaciertos de hecho o de derecho en que pueda incurrir la Magistrada interviniente no constituyen en sí mismos, causal válida de recusación, siendo este un instituto de excepción, no corresponde utilizarlo como una vía recursiva mas (CNCom., Sala E, in re “Levin, Carlos c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo s/ inc. de recusación con causa” del 08.06.05).
4. Por lo expuesto, se desestima la recusación con expresión de causa formulada en autos.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136669