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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 25 de octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Carrizo, Teresita c/ ANSES – reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 61013994/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, que en lo pertinente decidió no hacer lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por la ANSeS, por los fundamentos allí expuestos. Con costas a la vencida.
Y CONSIDERANDO:
I. La accionada funda su recurso de apelación a fs. 60/67. Sostiene que deviene improcedente la decisión del Sentenciante de considerar que no resulta necesario precisar el monto reclamado en la demanda, apartándose de este modo -según lo entiende- de lo preceptuado en los artículos 330, 337, 347 inc. 5 y correlativos del C.P.C.N.. Asimismo, cuestiona la aplicación de costas a su mandante.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 69/70, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no del rechazo de la excepción de defecto legal deducida por la accionada y análisis del régimen de costas dispuesto.
Ingresando al primer punto de análisis, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así la señora Teresita Garrido, inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber previsional (ver escrito inicial de fs. 5/8).
La demandada, mediante escrito obrante a fs. 24/28 planteó la excepción de defecto legal, al sostener que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado.
Ahora bien, adviértase que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado.
Sobre el particular se tiene dicho que: “La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Incidente” 23/3/11 Boletín de Jurisprudencia Nº 53, sent. int. 116540, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III).
En tal sentido, el defecto alegado por la accionada, referido a la falta de determinación de los montos reclamados, no resulta atendible toda vez que ello no impidió en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, cual es el reajuste del haber previsional de la parte actora, todo lo cual induce a confirmar el decisorio objeto de impugnación.
III.- Finalmente, en relación al criterio adoptado por el Inferior para imponer las costas del juicio corresponde señalar que si bien la ANSES, solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 el que dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden”, corresponde señalar que, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la causa “GRANELLO”, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, corresponde confirmar la imposición efectuada en la instancia de grado e imponer a la demandada perdidosa las correspondientes a esta instancia (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello; SE RESUELVE:
I. Confirmar por los fundamentos expuestos la resolución apelada, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (artículo 68, primera parte del C.P.C.N.).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
075644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136717