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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la sindicatura la resolución de fs. 252 en cuanto le impuso una sanción de apercibimiento. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 269/270. La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 277/279.
2. Los fundamentos de la Fiscal General -que esta Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad- resultan adecuados para rechazar el recurso interpuesto.
3. Tiene dicho el tribunal que el deber de responsabilidad que atañe a los síndicos, que es correlativo a la función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., esta Sala in re «Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)», del 13.08.93, id.id.in re “Garven S.A. s/ quiebra s/incidente de apelación cpr 250″ del 21.06.07).
Y en el caso, los antecedentes de la causa sustentan adecuadamente la sanción impuesta por la Sra. Jueza a quo.
El actuar de la sindicatura en relación a los trámites de esta quiebra, fue impulsado por indicaciones e intimaciones reiteradas del Juzgado de origen (vgr. fs. 61; fs. 203/204; fs. 232 , fs.237; 242; fs. 246; fs. 251). Ello constituye un incumplimiento de los deberes a su cargo que justificó la sanción impuesta.
Además la naturaleza de la sanción impuesta respeta los principios de gradualidad y progresividad que debe imperar en materia de sanciones; y en el memorial de agravios la funcionaria además de hacer un raconto de lo acontecido en la causa, solo se limitó a señalar que diligenció “innumerables oficios y cédulas a (su) costo” y entiende que “resulta injusta la sanción”. Ello contraviene la norma del cpr. 265, lo que corrobora la solución antes apuntada.
4. Se desestima el recurso de fs. 267 y se confirma la resolución apelada.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Líbrese oficio a la Presidencia del Cuerpo a efectos de comunicar esta decisión.
7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Poligráfica del Plata SA s/quiebra s/incidente art. 250 – Cám. Nac. Com. – Sala F – 09/03/2017 – Cita digital IUSJU046721E
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136862