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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Gómez, Gladys Herminia c/ ANSES – reajustes por movilidad” (Expte. N° 25810/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado en subsidio por el apoderado de la parte actora-conforme poder agregado a fs. 36- en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, dispuso hacer lugar a la excepción de defecto legal impetrada por Anses e intimar a la actora para que subsane en el plazo de 30 días el defecto legal acusado. Con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO :
I. La accionante funda su recurso de apelación a fs. 75/76vta. y sostiene, en primer lugar, que no se le corrió traslado de la excepción de defecto legal oportunamente planteada por la demandada, contestándola en ésta oportunidad. Asimismo, expresa agravios sosteniendo que la resolución atacada cita jurisprudencia obsoleta y hoy superada, invocando la que avala su postura.
Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 83).
II. De los agravios reseñados, y por una cuestión de orden lógico, corresponde primero adentrarnos al estudio sobre la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta en la resolución en crisis.
A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en los presentes obrados. Así, la accionante, señora Gladys Herminia Gómez, dedujo demanda en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo al pedido de revisión y reajuste de su haber previsional.
Por su parte, la accionada, opuso excepción de defecto legal, sosteniendo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del Código de rito en cuanto dispone que toda demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que fue admitida por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación subsidiario que nos ocupa.
III. Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En este punto, resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (en tal sentido, ver Palacio, Lino E. en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 291 y ss.).
Por otra parte, corresponde poner de resalto que el más Alto Tribunal ha señalado que la excepción de defecto legal está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloque al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitir oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (ver Fallos: 311:1995). En tanto la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ ANSeS s/ Incidente” del 23/3/11).
A mayor abundamiento, es dable observar que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “….deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas.”
Teniendo presente lo expuesto precedentemente, considera este Tribunal que no procede en estas actuaciones la excepción de defecto legal opuesta por la demandada atento que la determinación del monto del reclamo demandado, no obstante que la parte actora lo estableció en el escrito de ampliación de demanda de fs. 32, depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, como así también de diversas operaciones contables de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (C.F.S.S., Sala II, en autos “Pellegrini, Nemesio c/ ANSeS s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2014).
Cabe recordar que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las deducidas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos Tribunales Federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia.
IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto alegado por la demandada no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión cual es el reajuste del haber previsional de la actora o que la accionada pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena, todo lo cual permite admitir el recurso de apelación deducido y en consecuencia, revocar el decisorio objeto de tal impugnación, debiendo continuar la causa según su estado.
En consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones planteadas por la recurrente.
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, y, en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado.
II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001903F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135565