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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de marzo de 2019, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos Pakual S.A. c/ Ministerio de Trabajo Emp. y Seguridad Scial s/impugnación de deuda, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR GERMAN PABLO ZENOBI DIJO:
Viene a consideración de esta Sala el recurso impuesto por PAKUAL S.A. contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social D.R.F. N° 7082 que desestima el recurso de impugnación contra la Resolución Nº14638 que impone multa de $ 38360,40 por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art.40 de la ley 11.683, (texto ordenado por Decreto Nº 821/98 y sus modificaciones) por incumplimiento al registro del alta de los Sres. Bagnara Galban Roberto Alejandro y Sosa Mileto Tamara Solange.
El apelante da cumplimiento al requisito del depósito previo de la suma cuestionada, por lo que analizaré el recurso Sostiene la actora que los sujetos relevados no eran auxiliares de otros, ni derivados por empresas de servicios eventuales, ni laboraban para contratistas o subcontratistas, ni la actora formaba parte de un conjunto económico con los empleadores de ambas personas. Se encontraban en el establecimiento de la actora como consecuencia de un convenio comercial firmado con sus respectivos empleadores, capacitándose por un lapso acotado de tiempo, orientándose al objetivo de aprendizaje y desarrollo de estrategias y habilidades practicas relacionadas con el marketing de nuevos productos cosméticos y también nuevos sistemas informáticos implementados para el proceso de venta y cobranzas. Afirma que no se encontraban fuera de registro, sino , como se probó con las altas tempranas y recibos de sueldo correspondientes al mes inspeccionado, estos se encontraban en relación de dependencia para sus efectivos empleadores TEMBELE S.A. y TODOSUM S.A., registrados , inscriptos en sus libros , entregados sus recibos y cumplidos todos los recaudos de la normativa laboral y previsional.
El organismo basa su imputación en el relevamiento de personal, donde constata la presencia de diversos sujetos efectuando tareas, entre ellos los referidos como motivo del cargo, quienes declaran tareas desempeñadas, días y horarios de trabajo y remuneración. Señala el Ministerio que los únicos supuestos legales en los que resultaría procedente la defensa articulada consistente en demostrar que los trabajadores Sosa Mileto y Bagnara Galban se encontraban regularizados por tener la C.A.T. para otro empleador, sería en algunos de los casos previstos en el artículo 21 de la Resolución General AFIP Nº 1891 MI SIMPLIFICACION que expresamente establece Los empleadores que reciben servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable- artículos 28 a 31 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 y sus modificaciones- deberán solicita a este último y previo inicio de la relación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el Registro emitido por este organismo y gestionada por el empleador principal. Dicha copia deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social.
Asimismo, se debe adjuntar una impresión de la consulta realizada a •”MI REGISTRO” que avale la vigencia o inexistencia de la relación laboral del trabajador con el tercero. En ningún caso el trabajador podrá concurrir o cumplir con sus funciones adjuntando solo una simple constancia que acredite su condición de dependiente. Los empleadores indicados en el primer párrafo podrán ingresar al sistema con su propia Clave Fiscal a fin de verificar la vigencia o inexistencia de la relación laboral con el empleador principal. Considera que en el caso de autos no se ha acreditado que existan algunos de los supuestos habilitantes por la referida norma, por lo que las meras argumentaciones esgrimidas no pueden desvirtuar la constatación efectuada a través del acto inspectivo.
No se discute en autos, la prestación de las tareas sino de quien dependían laboralmente las personas involucrados, es decir, si lo eran de PAKUAL S.A. o de las empresas TEMBELE S.A. y TODOSUM S.A.
Como prueba de su posición la actora presenta acuerdos concertados con esas firmas, por los cuales se conviene designar a distintos empleados en cada una de las empresas para que, en tiempo acotado y en locales específicos, cumplan funciones que le permitan acceder a entrenamiento y capacitación que prevé dicho convenio. Se conviene que en todos los casos en que se lleve a cabo esta modalidad, el empleado que temporalmente se encuentre en un local dependiente de otra empresa, continuara revistiendo relación de dependencia para con su original y verdadero empleador, asi como se respetara el horario y funciones que cumple, sin poder , las mismas ser modificadas en absoluto. Su remuneración será abonada en igual forma por su empleadora sin modificaciones y mediante los mismos sistemas que se utilizan habitualmente. . etc. Uno de los convenios comprende al empleado Bagnara Galbal Roberto Alejando, respecto de TEMBELE S.A. y otro a Sosa Mileto Tamara Solange , respecto de la empresa TODOSUR S.A. Se adjuntan constancias de alta temprana efectuadas por dichas empresas respecto de los referidos trabajadores y recibos de haberes correspondientes al mes de la inspección. Las fechas de ingresos consignadas en los recibos, son coincidentes a las declaradas por los sujetos relevados en el relevamiento.( fs. 46/53) Las claves de Alta Temprana de los sujetos Sosa Mileto y Bagnara Galban, también son de fecha anterior al relevamiento.( fs. 15 y 16).
La referencia que realiza el organismo a lo dispuesto por la Resolución 1891, artículo 21, comprende, como lo establece el propio artículo, a los supuestos contemplados en los artículos 28 a 31 de la Ley de contrato de trabajo 20.744
Comprende, por tanto, Auxiliares del trabajador( art.28).Contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, que involucra las empresas de servicios eventuales( art. 29 y 29 bis), subcontratación y delegación ( artl. 30) y empresas subordinadas o relacionadas ( art. 31). Supuestos que implican una responsabilidad solidaria y por tanto conllevan a exigir el acatamiento de las normas laborales y previsionales respecto de los trabajadores involucrados.
En el caso, no se observa una nítida relación de este tipo sino de un tiempo de aprendizaje según los acuerdos concertados, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el organismo.
Por otra parte, el incumplimiento de los presupuestos del artículo 21 de la Resolución 1891, si bien puede llevar a una sanción formal, no implica, a mi ver, que se modifique el vínculo laboral del trabajador y su empleador.
Por ello, debe determinarse si se ha demostrado la relación de dependencia entre los sujetos relevados y la actora.
En el ámbito laboral, numerosas son las disposiciones tendientes a evitar la comisión de fraude en perjuicio del trabajador ( L.C.T. arts. 23, 115, etc.) Sin embargo, no funcionan de manera absoluta y concluyente, dependiendo en todo caso de los elementos circundantes para que ello ocurra.
En este sentido, para presumir que existe relación o contrato de trabajo (arts. 21 y 23 de la L.C.T.), se requiere que una parte realice acto, efectúe obras o preste servicios a favor de la otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria mediante una remuneración. Temas a los que no son ajenos los trabajos eventuales. Por lo que el vínculo laboral debe ser demostrado, no obstante lo exiguo que este pudiera ser.
Denunciada la existencia de otros empleadores, quienes por su parte tienen regularizados los trabajadores encuestados y además una relación comercial con la actora, el organismo, cuanto menos, debería haber investigado a estas personas.
Las pruebas, son los únicos elementos con que cuenta el juez para dirimir el juicio, queda a quien invoca un hecho demostrarlo. Si aquellas son insuficientes, relativas o parciales, no cabe sino apreciarlas con sana crítica y nunca en detrimento del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional.
Exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia, sin ahondar en la investigación, para lo que tiene facultades y atribuciones suficientes el organismo, implica colocarlo en la difícil si no imposible tarea de demostrar un hecho negativo.
El carácter formal que se asigna a la falta, no modifica lo señalado, pues siempre como prioridad habrá de determinarse si existe una base con presunción cierta de certeza de que efectivamente nos encontramos frente a una relación de trabajo encubierta.
En consecuencia, estimo, que no se ha acreditado a modo fehaciente, que los sujetos relevados fueran efectivamente dependientes de la parte actora y no trabajadores subordinados a la orden de otras empresas con las que existe un acuerdo de colaboración ya citado.
Atento lo señalado propicio revocar la resolución recurrida, con costas.
Los honorarios serán estimados conforme las pautas generales brindadas por el art.16 de la ley 27.423.En efecto, en el caso la fijación atendiendo a la entidad de la labor a remunerar y por lo tanto la practicaré conforme la importancia, merito, complejidad y eficacia y demás pautas legales establecidas de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares del caso, pues de lo contrario se vería menoscabado el derecho de propiedad del obligado al pago( Fallos 253:456;242:519; 257:157,300:299 y CFSS , Sala III Expediente N1º 24.168/2010.”Sanchez Rodríguez José Antonio c/ ANSESs/ reajustes varios” Sent. el 9/11/2018)
Por lo que regulo los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos ( $5.804) equivalente a 2 UMA ( Conforme valor del UMA según acordada 30/2019 de $ 2.902). El monto indicado no incluye la alícuota correspondiente al IVA, que deberá adicionarse en caso de corresponder. No estimo los correspondientes a los letrados de la parte demandada en virtud de lo normado por el art. 2º de la ley 27.423.
En consecuencia, se propicia revocar la resolución recurrida. Ordenar la devolución del importe depositado para habilitar la instancia en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de aplicar intereses en caso de mora. Imponer las costas al organismo ( art 68 CPCCN) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la suma de $ 5.804 ( 2 UMA).Suma a la que se adicionará el IVA en caso de corresponder.
LAS DOCTORAS NORA CARMEN DORADO Y VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO DIJERON
Adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida. Ordenar la devolución del importe depositado para habilitar la instancia en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de aplicar intereses en caso de mora. Imponer las costas al organismo (art 68 CPCCN) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la suma de $ 5.804 ( 2 UMA).Suma a la que se adicionará el IVA en caso de corresponder.
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
GERMAN PABLO ZENOBI
Juez de Cámara
(Subrogante)
VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO
Juez de Cámara
(Subrogante)
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Perosino Galvanoplastia SA c/Ministerio de Trabajo, Emp. y Seguridad Social s/impugnación de deuda – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala 2 – 15/02/2017 – Cita digital IUSJU045838E
000846F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135357