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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Mediante la presentación precedente, la representación letrada de la señora Alicia J. Palermo pide la revocación de la resolución de esta Sala del 1.9.2020.
II. Las resoluciones del tribunal de Alzada no son, como principio del que no cabe apartarse en el caso, susceptibles del recurso de revocatoria o reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones más que los expresamente previstos por la ley (v. gr., dec.-ley 1285/58; art. 14, ley 48).
Por ello, se RESUELVE: desestimar el pedido a despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003182F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136535