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JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de honorarios. Improcedencia del recurso de revocatoria. Resoluciones dictadas en segunda instancia
Se rechaza in limine la revocatoria interpuesta pues las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles del recurso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015.
1. El Banco Central de la República Argentina interpuso un recurso de reposición contra la resolución dictada por esta Sala en fs. 1970, en la cual se rechazó la queja deducida en fs. 1964/1969 (v. fs. 1987/1989).
2. Las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238/239, Cpr.). Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, como la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, tomo 1, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág. 40; esta Sala, 5.4.05, «Holder S.R.L. c/Fiori, Juan Carlos s/ejecutivo»), ya que estas situaciones -de ser mantenidas- conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, «Lucchini S.A. Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.»; esta Sala, 3.12.91, «Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario»).
No obstante, en la especie no se presenta ninguna circunstancia excepcional que conduzca a admitir la revocatoria impetrada (esta Sala, 30.6.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Fortunato, Roberto Luis s/ejecutivo”). Es que, por lo demás, en el escrito sub examine no se expone ni un solo elemento de juicio distinto a los ya valorados, que conduzca a conclusiones diferentes a las adoptadas en la resolución de fs. 1970 (esta Sala, 16.9.15, “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/incidente por Medicina Nuclear Computarizada S.R.L.”; 9.6.15, “Solfina S.A. s/concurso preventivo”).
La reposición deducida deviene, entonces, claramente inadmisible.
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Rechazar in limine la revocatoria interpuesta en fs. 1987/1989; sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 1992.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
004011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102304