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JURISPRUDENCIACámara de apelación. Integración. Sentencia no definitiva
Se rechaza el recurso interpuesto pues una resolución ordenatoria del procedimiento no reviste en sí misma el carácter de definitiva, como tampoco los efectos que pueda proyectar sobre el proceso la tornan equiparable a tal.
Santa Fe, 22 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, contra la resolución 99 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos «MASTRIACOVO, JOSE MARÍA contra IACOMINI, RICARDO ALBERTO Y OTRO -ORDINARIO (ACCIÓN DE SIMULACIÓN) – (EXPTE. 92/13 CUIJ 21-04889663-1)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511218-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por resolución 99 del 23.05.2016, la Sala rechazó el pedido de formación de Tribunal Integrado formulado por el accionante.
Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Como fundamento de la impugnación, expresa -en esencia- que el fallo impugnado prescinde del texto legal, sin consideración de las pautas normativas directamente aplicables.
A este respecto, alega que del artículo 27, primera parte, de la ley 10160 y de la postura interpretativa vertida en la obra «Ley Orgánica del Poder Judicial» dirigida por Jorge Walter Peyrano, surge en forma indubitable que es una facultad privativa de las partes del proceso solicitar la integración del tribunal cuando el litigio sea «susceptible de apreciación pecuniaria» y la «cuantía no sea inferior a las 30 unidades jus»; y en segundo término, que verificados dichos recaudos la Cámara no puede rehusarse a constituir el tribunal.
Aduce que la resolución es arbitraria por ordenar que la materia del recurso de apelación sea decidida por un tribunal distinto al que corresponde por imperio de la ley, añadiendo que cualquier sentencia dictada en el futuro devendría insalvablemente nula.
Refiere que los precedentes jurisprudenciales citados por el A quo en el tercer y cuarto apartado de los considerandos del pronunciamiento no resultan aplicables al caso aquí evaluado, toda vez que fueron acuñados durante la vigencia de la ley anterior 3611 cuyo artículo 22 otorgaba un carácter excepcional al instituto, que no subsiste más a partir de la ley actual 10160, publicada en el B.O. del 15.01.1988.
Destaca que a partir de la vigencia de la ley nueva, el pedido de formación de Tribunal Integrado por una de las partes resulta vinculante para la Sala.
Por último, concluye que el decisorio resulta arbitrario por cuanto conculca las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 8 y 9 de la Constitución local y 16 y 18 de la Carta Magna nacional.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 47 del 28.04.2017 (fs. 38/40), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 44/61).
3. Cabe señalar que el artículo 1 de la ley 7055 prescribe que «procederá el recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación».
En el caso en estudio, la impugnación constitucional se dirige contra la resolución de la Sala que rechazó la petición del actor en orden a la integración de dicho Tribunal con cinco jueces (art. 27, L.O.P.J.) para conocer y decidir sobre los recursos de apelación que aquél interpusiera contra las regulaciones de honorarios correspondientes a los curiales de los demandados.
Trátase entonces, el pronunciamiento recurrido, de una resolución ordenatoria del procedimiento que no reviste en sí misma el carácter de definitiva, como tampoco los efectos que pueda proyectar sobre el proceso la tornan equiparable a tal (A. y S. T. 229, págs. 273/276).
En ese sentido, es dable poner de relieve que resulta ser posición pacíficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal de la Nación, que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:308:1832; A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 120, págs. 309 y 320; T. 191, págs. 218 y 340; entre muchos otros).
Sin embargo, corresponde hacer notar que con lo expresado en el escrito introductor de la vía intentada (fs. 7/14 y 44/61), el compareciente no logra demostrar la concurrencia de irreparabilidad del gravamen, que eventualmente pueda autorizar el franqueamiento de la vía de excepción.
Conforme a lo expresado, la decisión cuestionada no puede constituirse en objeto procesal de la referida impugnación extraordinaria, por no ser una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la ley pertinente, desde que se trata de un auto que sólo dispuso rechazar la constitución de un tribunal integrado, que no decide sobre el fondo del litigio ni pone fin al juicio ni impide su continuación (A. y S., T. 229, págs. 273/276).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO (en disidencia) – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:
Estimo que la postulación del recurrente cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por tales razones, considero que la presente queja debe ser admitida.
FDO.: FALISTOCCO – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
020743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115221