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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. La presentante de fs. 1228/36 planteó un recurso de reposición in extremis, peticionando que, a partir de un nuevo análisis de lo actuado en autos, se revoquen los honorarios establecidos por este Tribunal a fs. 1217, en oportunidad de revisar los estipendios que fueren recurridos.
En tal sentido, la perito contadora refirió la diferencia -en una relación de cinco a uno- que se aprecia entre los emolumentos fijados en primera instancia y los regulados por esta Sala, recordando, en lo que a ello se refiere, las pautas y las labores que, en el sub lite, se deben considerar al momento de justipreciar los estipendios que le corresponden. En tal sentido, alegó que, en el caso, la reducción de los honorarios que el Juzgado le había asignado constituyó una afectación a su derecho de propiedad y, asimismo, que en la especie debió haberse aplicado la Ley 27.423, consagratoria del nuevo régimen arancelario.
2. La actuación de esta Sala con posterioridad al dictado de sentencia, debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).
Por otro lado, en lo que se refiere al planteo de reposición in extremis, señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.). Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCCN se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, “Transporte José Hernández SA c/ Transportes Automotores Pueyrredón S.A. s/Sumarísimo”; íd., íd., 10.06.10, “Solidstate Controls Inc. de Argentina S.R.L. c/Meyer Federico Luis s/ Medida precautoria”).
3. Liminarmente, señálase que de una lectura de la resolución de fs. 1197 no se advierte la existencia de errores materiales, ambigüedades u omisiones que deban ser aclarados.
En efecto, en relación a la objeción según la cual, en el caso, la asignación estipendaria de la perito contadora actuante en autos debió haberse realizado desde la óptica de la nueva ley arancelaria, cabe referir que, en el auto regulatorio cuestionado, esta Sala hizo referencia al fallo de la CSJN “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 04.09.18, en virtud del cual la Ley 27.423 “…no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”. En tal sentido, además de los fundamentos expresados, no sólo cabe señalar que la etapa procesal en la que se desarrolló la labor de la experta contable tuvo inicio en fecha 17.10.12 -véase el proveimiento de pruebas de fs. 311/5-, sino también, sobre todo, que en oportunidad de recurrir -por bajos- los emolumentos establecidos por el Sr. Juez a quo la perito contadora no formuló ningún agravio concreto en punto a la decisión del Juzgado de no aplicar la nueva normativa arancelaria (ver escrito de fs. 1202/3), razón por la cual mal puede formularse, en esta oportunidad procesal, un agravio al respecto.
Sentado ello, corresponde apuntar que, conforme a la naturaleza del presente juicio, y de acuerdo a los términos del escrito de demanda, en primera instancia se determinó que, en el caso, no existía una base patrimonial cierta y determinada para fijar los honorarios (ver fs. 1197), y que dicho extremo tampoco fue cuestionado por la auxiliar contable en ocasión de apelar los estipendios que se le asignaron. En tal contexto, ante la imposibilidad de aplicar los porcentajes mínimos y máximos dispuestos por la Dec. Ley 16.638/57 -pues, reitérase, en el sub lite no existe una suma indiscutida sobre la cual computar los parámetros allí previstos-, la fijación estipendaria fue decidida atendiendo las pautas establecidas por el art. 6° del mencionado decreto, esto es, tal como fue aclarado en la resolución impugnada, de acuerdo “… a los intereses comprometidos en la presente litis, los alcances de los recursos interpuestos, y en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas” (ver fs. 1217).
Ahora bien, en lo que se refiere a la diferencia entre las sumas fijadas en primera instancia, por un lado, y las ulteriormente establecidas por este Tribunal, solo cabe señalar que la evaluación de la labor llevada a cabo desde la óptica referida ut-supra puede dar lugar a discrepancias que no son sino el resultado de la apreciación prudencial del Tribunal, implícita en una regulación de honorarios decidida en ausencia de un monto pecuniario cierto y objetivo.
Debe agregarse, por otro lado, que en modo alguno puede entenderse afectado, en el caso, el derecho a la propiedad de la presentante, por cuanto los honorarios que el Juzgado había establecido a su favor nunca adquirieron “firmeza”, pues fueron apelados -tanto por altos como por bajos- por todas las partes interesadas en la determinación de su cuantía -ver escritos de fs. 1198, 1200 y 1202/3-, con lo cual lejos se hallaban de constituir un derecho de propiedad adquirido que pueda justificar el planteo de confiscatoriedad que intenta.
En tal contexto, las alegaciones vertidas por el presentante revisten el carácter de una mera manifestación tendiente a expresar disconformidad en relación a los emolumentos establecidos por esta Sala.
Así las cosas, considerándose que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la regulación de honorarios decidida por este Tribunal en modo alguno resulta exorbitante, ni disvaliosa, pues se encuentra en relación a la duración extensión, complejidad y trascendencia de la labor desarrollada por la experta en el presente juicio, se impone el rechazo de la petición en despacho.
4. Por lo hasta aquí expuesto esta Sala RESUELVE
Desestimar el recurso de reposición in extremis deducidos mediante la presentación de fs. 1228/35. Sin costas por no mediar contradictorio.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
PROSECRETARIO DE CAMARA
075542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136810