Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 07 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la resolución de fs. 3 en cuanto se ordenó trabar embargo por la suma de u$s 10.841,33 en concepto de saldo de la liquidación aprobada en los autos principales, con más la de u$s 40.000 que se presupuestó para cubrir intereses y costas.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 72/74, los que fueron contestados por el actor a fs. 76/78.-
2.) Se quejó la accionada del monto de u$s 40.000 estimado para cubrir intereses y costas por considerar que éste resulta exorbitante. Indicó que el actor, al solicitar el embargo peticionó que fuera por el monto no abonado de la liquidación efectuada en los autos principales con más la de u$s 2000 para cubrir intereses, suma menor en gran medida a la establecida por el magistrado de grado. Argumentó que trabar la operatoria de una Pyme con un embargo incausado resultaría en un gran perjuicio pues produce trastornos financieros. Añadió que, ante la dación en pago formulada en autos correspondía liberar dicha suma y restituirla a su parte.
3.) Ahora bien, la accionada no ha cuestionado el embargo ordenado por el saldo de la liquidación aprobada en los autos principales, esto es, por la suma de u$s 10.841,33, es más, a fs. 27/9 dio en pago dicho monto.
De otro lado, se advierte que el actor efectuó una nueva liquidación, calculada al 27/6/19 por la suma de u$s 11.522,37 solicitando su pago (fs. 38), la que fue consentida por la demandada (fs. 43).-
Asimismo, de los autos principales, que se tienen a la vista, se observa que la parte actora ha solicitado la regulación de los honorarios, efectuando, a dichos fines, una liquidación que arroja el monto de u$s 312.075,62. Señálase que en esos autos no han sido fijados aun los emolumentos por todo el proceso.-
En ese contexto, se aprecia que el monto de establecido provisoriamente para intereses y costas -u$s 40.000- no resulta excesivo como alega la demandada, pues a los fines de fijar los estipendios el juez de grado deberá tomar el monto comprometido en el proceso principal, por lo que la suma objetada por la recurrente se aprecia, al menos en esta etapa y sin que se hayan establecido finalmente los honorarios de los profesionales intervinientes, como proporcionada para resguardar las costas del proceso.
Véase que la accionada se ha limitado a señalar que dicho monto es excesivo mas no ha efectuado cálculo alguno que acredite sus dichos y, de otro lado, siendo una suma estimativa que debe ser fijada por el juez, la petición que haya efectuado la actora en tal sentido no obliga al magistrado a seguirla, encontrándose dentro de sus facultades la fijación de la suma que considera asegurativa de tales conceptos.
En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios de la demandada sobre este punto.
4.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la demandada y, por ende, confirmar el decreto apelado, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas a cargo de la recurrente (art. 68 CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
077230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134866