Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución de saldo. Tarjeta de crédito
En el marco de un juicio por cobro ejecutivo, se revoca la sentencia de remate en lo que ha sido materia de agravios, haciendo lugar a la ejecución conforme la deuda reclamada por el resumen impago de cierta tarjeta de crédito.
En la Ciudad de Azul, a los 20 días del mes de Octubre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «HSBC BANK ARGENTINA SA C/ PEREZ MARTIN OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO «, (Causa Nº 1-61084-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de remate de fs. 166/168?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) El presente proceso ejecutivo es promovido por HSBC BANK ARGENTINA S.A, quien acciona contra MARTIN OSVALDO PEREZ persiguiendo el pago de la suma de $ 38.028,41 en concepto de capital con más los intereses que se determinen, costas y costos.
Narra la actora en el escrito de inicio que el demandado formalizó unas solicitudes de tarjeta de crédito al HSBC BANK ARGENTINA S.A. en la sucursal “Olavarría” (fs.137/140). Que en la referida solicitud se establecían las condiciones generales de emisión y utilización de la Tarjeta Visa n° 0560132023 y Mastercard N° 0032732909 del HSBC Bank Argentina S.A y que a tenor de los resúmenes que se adjuntan como prueba documental se acredita la deuda que fue generando el demandado con su utilización. Señala que los cupones de compra se encuentran depositados en el archivo de su mandante y que respecto del demandado, existe un reconocimiento de la deuda en tanto no ha impugnado los resúmenes de cuenta mensuales remitidos por la actora. Asimismo hace saber que no existe denuncia de extravío y/o sustracción de las tarjetas de crédito.-
II) Preparada la vía ante la incomparecencia del demandado (conf. fs. 143/147) y practicada la intimación de pago (conf. fs. 159/160), el ejecutado no se presenta a ejercer su derecho de defensa. A fs. 163 obra el dictamen del Sr. Agente Fiscal y a fs. 164 el proveído por el que se advierte que la suma ejecutada de $38.028,41 no se condice con el monto documentado. Ello así pues no existiría deuda en relación al resumen de MASTERCARD (conf. fs. 59) y solo $ 22.780, 60 es lo que surge adeudado del resumen de VISA (conf. fs.67). La magistrada de origen solicitó que se aclare sobre el particular y a fs. 165 manifestó la ejecutante que “ratifica el saldo deudor de la tarjeta Mastercard que asciende a la suma de $ 12.570,41 indicando en el resumen con vencimiento actual 10.02.15, con signo negativo y que está compuesto con el saldo adeudado del resumen anterior ($8.345,69) más el saldo pendiente de acreditación ($4.224,72)”. Asimismo, a razón que el demandado no opuso excepciones en el término de ley solicitó que se dicte sentencia mandando llevar adelante la ejecución.-
III) A fs. 166/168 se dictó la sentencia de remate cuya apelación genera la actual intervención de este tribunal, la que dispuso entre otras cuestiones: 1) Llevar la ejecución adelante hasta tanto el ejecutado haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado por el resumen impago de la tarjeta Visa de pesos veintidós mil setecientos ochenta con sesenta centavos ($22.780,60), con más los intereses cuya aplicación se deberá ajustar a lo siguiente: A partir de la fecha de la mora (02/02/2015) y hasta el momento del efectivo pago, se aplicarán los intereses pactados, los que no podrán exceder al conjunto de las tasas activas para operaciones de crédito (compensatorios y moratorios), que aplique el Banco de la Pcia. de Buenos Aires para las operaciones en mora en los distintos períodos, y 2) Rechazar el reclamo ejecutivo interpuesto por el cobro del resumen impago de la Tarjeta MASTERCARD. Sin costas, atento no haber mediado oposición. (art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.); 3) Se impusieron las costas al ejecutado y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.-
Las razones medulares que condujeron a la anterior sentenciante a fallar del modo anticipado son las siguientes:
a) Que a tenor de la diferencia del monto consignado en el escrito de demanda y en los resúmenes de la tarjeta Mastercard, se consideró que la explicación brindada por el ejecutante resultaba insuficiente, pues luego de detallar el saldo adeudado de los resúmenes acompañados y los rubros que lo integran, se resaltó que en el glosado a fs. 86/7 se consignó “Saldo actual” $ 0,00 (conf. fs. 72/3, 76/7, 78/9, 80/1).-
b) Que asimismo en dicho resumen se consignó el saldo adeudado del anterior y que ascendía a $8.345,69 y a renglón seguido otro ítem denominado “G. Extrajudicial” con un ingreso de $ 12.570,41.-
c) Que tal rubro fue considerado como “ingreso”, pues los reintegros, pagos totales o parciales, o demás débitos se registran siempre con el signo negativo delante, ya que constituyen operaciones pasivas para el Administrador de la Tarjeta de Crédito.
d) Que si bien el ejecutado adeudaba solo $ 8.345,69 al pagar extrajudicialmente $12.570,41 le quedó un saldo a su favor de $ 4.224,72; monto que posteriormente fue debitado en su totalidad a tenor de los consumos del mes ($352,06) y un ítem que de manera genérica y sin especificaciones le facturan en concepto de “Total Comisiones y Ajustes” ($3.872,66).-
IV) El mentado decisorio fue apelado a fs. 169 por el ejecutante. Concedido el recurso en relación a fs. 170, expresó agravios a fs. 171, el que no obtiene respuesta de la contraria. En su memoria considera el apelante que el fundamento de la sentencia que no admite la deuda reclamada por el uso de tarjeta Mastercard resulta erróneo y sacado de todo contexto, pues el requerido de la acción ni siquiera se presentó a ejercer su defensa.-
Puntualiza que el concepto de “G. Extrajudicial $ 12.570, 41” es interpretado por el “a quo” como un “pago extrajudicial”, realizado por el demandado y que cancelaría exactamente, el monto reclamado en la demanda. Sin embargo, no explica la sentencia por qué el pago que realiza el demandado en el resumen de fs. 72 por $380,00 y que también se reconoce en la resolución, a diferencia de aquél, se contabiliza bajo el concepto “Su pago”. Que lo único que tienen en común las dos registraciones es el signo “-“. Detalla además que el “supuesto pago cancelatorio” es un ajuste contable que indica que el monto adeudado pasa a gestión judicial. Que nunca puede interpretarse que dicha registración resulta un pago cancelatorio toda vez que no lo indica el concepto en cuestión (G. Extrajudicial y no “su pago”), y tanto la existencia de una deuda como la falta de pago está admitida por el propio demandado al no ejercer su derecho de defensa; máxime porque el análisis que efectúa la sentencia de los resúmenes no contradice los dos puntos anteriores.-
V) A fs. 182 se dispuso la elevación de los presentes y a fs. 185 se recibieron los autos en esta Secretaría. A fs. 187 se confiere vista a la Fiscalía General Departamental y a fs. 190 obra el dictamen del Sr. Agente Fiscal, quien entiende que ante la disparidad existente con la documentación acompañada y el texto de la demanda, luce acertada la conclusión a la cual arribó la sentencia. En tal alcance, propicia el rechazo del recurso intentado.
A fs. 191 se dispuso que la cuestión debía resolverse con la formalidad del acuerdo por resultar definitiva; a fs. 192 se pasaron estos autos al acuerdo y a fs. 193 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.-
VI) Como es sabido, para proceder ejecutivamente es necesario que el actor esté muñido de uno de los títulos ejecutivos previstos en la ley (doctr. arts. 518, 521 y conc. del C.P.C.C.), que en este caso está dado por la deuda generada por el uso del servicio de la tarjeta de crédito; es decir por un título complejo constituído por el contrato de emisión de la tarjeta, los resúmenes de cuentas y la aceptación tácita del titular respecto del contenido del resumen (art. 39 Ley 25.065).
Conforme lo ha dicho Bustos Berrondo en su clásica obra, el título ejecutivo, al que el Estado, por razones de buena política legislativa, le atribuye un principio de autenticidad, es “la base” o “el soporte” del procedimiento ejecutivo en el que sólo se atenderá al aspecto formal, externo, del instrumento (autor citado, “Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, 6ta. edición, págs. 29, 35 y 36).
Iniciado el proceso ejecutivo en base a uno de esos títulos, el deudor sólo puede oponerle alguna de las excepciones a las que se refiere el art. 542 del C.P.C.C., con las que puede por ejemplo, cuestionar la subsistencia o los alcances del crédito, o su falta de exigibilidad actual (prescripción, pago total o parcial, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados).-
Como puede advertirse, la cuestión que se debe dilucidar en el presente es el alcance del rubro nomenclado con “G. Extrajudicial” del resumen obrante a fs. 57, ya que pese a que la magistrada de la anterior instancia lo consideró como un pago extrajudicial de la suma debida por el uso de la tarjeta Mastercard, es rebatida por el apelante en sus agravios imputándolo a un “ajuste contable”, indicativo de que el monto adeudado pasa a “gestión judicial”. Asimismo advierte que si como hipótesis, el ejecutado se hubiera presentado en el presente oponiendo la defensa de pago parcial, se le hubiera exigido que desconozca expresamente su condición de deudor y además, que adune prueba documental emanada del acreedor.-
A tenor de esto último, recuerdo que la defensa de “pago total o parcial” está contemplada para el juicio ejecutivo en el inc. 6 del art. 544 del CPCC, siendo requisito de admisibilidad que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante, y en el que conste una clara e inequívoca imputación del crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones. Como señala Víctor de Santo “El pago documentado al que se refiere la norma es solo el hecho extintivo acreditado mediante documento emanado del demandante y referido al título que se ejecuta, y como cada una de las obligaciones es original, distinta e independiente, la prueba instrumental del pago debe ser directamente oponible al ejecutante (autor citado; “Las excepciones procesales”, p. 221).-
Empero, dichas consideraciones de estricta y vigente actualidad y aplicación a las deudas clásicas o tradicionales, han recibido en la doctrina autoral y jurisprudencial una marcada flexibilización probatoria cuando los pagos se efectivizan por medios electrónicos, propios del aporte de la era de la informática, en los que el acreedor -generalmente entidades financieras, compañías de seguros, empresas administradoras de planes de ahorro o de sistemas de tarjetas de crédito, etc. autorizan un régimen distinto, sea por descuento en cajeros electrónicos, débitos automáticos en cuentas corrientes o de ahorro, u otras modalidades derivadas – insisto – del avance tecnológico.
En los autos “Lombardi”, del 07.06.00 esta Sala señaló con cita de Gustavino que los soportes informáticos cómodamente caben dentro de la concepción de documento (autor cit. “La prueba informática”, LL, 1987, A, 1149). Asimismo en el mismo decisorio se señaló que “no debería haber problemas para incluir en el concepto de documentos todas las nuevas formas de expresión, archivo y transmisión de documentos. […] Y que por tanto, el documento electrónico debe ser considerado” (Alegría, “Valor probatorio de los documentos en el derecho argentino”, RDPC n° 13, p. 277).-
En tal alcance, y si bien se reconoce que “el avance de la tecnología se ha volcado al mercado – en su mayoría del sector financiero (bancos)- nuevas formas, tanto de hacer efectivas las deudas por medio de sistemas de cajeros automáticos, como de percepción de fondos por las entidades crediticias, por medio del débito automático, debemos convenir que también han cambiado las formalidades en que dichas entidades instrumentan la imputación del pago recibido bajo tales condiciones, sustituyendo el recibo extendido por el cajero tradicional, por las constancias de los resúmenes de cuenta antes indicados” (esta Sala, causa n° 41.445 “Lombardi”, del 07.06.00; esta Cámara, Sala II, causa n° 41.387, “Banca Nazionale del Lavoro S.A.”, del 09.05.00).
Sin embargo y pese a las razonables dudas respecto de la composición y existencia de la deuda que llevaron a la magistrada a fallar como lo hizo, entiendo que ante la explicación brindada por el ejecutante – fundamentalmente en su memoria de fs. 171- y dada la ausencia de defensa por parte del ejecutado a lo largo de este juicio, entiendo que devienen necesarios otros elementos de prueba que autoricen a cohonestar ambas operaciones; esto es, para imputar como “pago” al monto consignado en el concepto “G. extrajudicial” del resumen aludido. Por lo tanto, considero que en su caso, las cuestiones analizadas con minuciosidad en la sentencia de mérito, podrán – eventualmente- ser planteadas y dilucidadas en otro marco, concretamente, en el trámite dispuesto por el art. 551 del CPCC por el propio interesado.-
Consecuentemente mi propuesta decisoria no obstará a que “quede entonces abierta para el accionado la vía para replantear las cuestiones exorbitantes en el juicio de conocimiento ulterior que prevé el art. 553 del Cód. Proc. Nac., remedio previsto para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar” (Cám. Nac. Ap. Com. Sala F, “Banco Santander Río S.A. c/ Cambello Andrea”, del 17.02.11, y su nota por Drucaroff, Aguiar Alejandro “La ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria”, pub. en LL 2011-D, 164).-
Concretamente, a razón de esto último esta Cámara en sus dos Salas ha dicho que “el proceso de conocimiento que están habilitados para iniciar los ejecutados no ha de ser necesariamente “posterior” al ejecutivo como lo indica el art. 551 del C.P.C.C. (esta Sala, causas nº 23.490, sent. del 12.5.82, “Lozano”; nº 36.386, sent. del 16.3.95, “Sabalúa”; Sala II, causas nº 44.286, “Colato”, sent. del 12.7.02; nº 44724, “Julián Ojinaga S.R.L.”, del 1.10.02.; nº 45.691, “Durán”, del 03.6.03); interpretación que por cierto se ha reforzado con el agregado de la ley 22.434 al último párrafo del art. 553 del CPCC de la Nación (equivalente al art. 551 del ordenamiento provincial) según el cual “el juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último”, dando a entender que una acción no obstaculiza el inicio de la otra (esta Sala, causa n° 52.108, “Pizzo…”, del 17.04.08; esta Cámara Sala II, causa Nº 45.235 “Bulaitis…”, del 03.09.03).-
Asimismo, “ante el inicio de un proceso de revisión contemporáneo al ejecutivo, queda reservado al prudente arbitrio judicial adoptar las medidas conducentes para evitar un perjuicio irreparable conforme las circunstancias de hecho que surjan del proceso de conocimiento” (esta Sala, causa n° 52.108, “Pizzo…”, del 17.04.08). Y, por otro lado, lo que eventualmente se resuelva en ese juicio de conocimiento, también podría proyectar sus efectos en materia de costas (C.S.J.N., 29/7/38, J.A., 65-583, citado por Fenochietto, Carlos y Arazi, Roland “Código…”, T. II, pág. 806; esta Sala causa n° 56.088, “D.P.S.A…” del 24.04.12).-
Por lo tanto en aquel tipo de juicio es donde considero que -eventualmente- podrá el ejecutado acceder a un debate irrestricto y eventualmente, plantear las cuestiones sobre la causa obligacional aquí ceñida.-
Así lo voto.
La Señora Juez Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde: Revocar la sentencia de remate de fs. 166/168 en lo que ha sido materia de agravios, haciendo lugar a la ejecución conforme la deuda de Mastercard por la suma de $ 12.570,41 en la modalidad dispuesta en la sentencia de primera instancia respecto de la deuda admitida por tarjeta Visa, con costas; con la aclaración que al ejecutado le asiste la facultad de promover el juicio ordinario posterior al que se refiere el art. 551 del C.P.C.C. Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención a como se planteó la cuestión y al modo en que se resuelve (arts. 68, 556 y conc. del C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.-
Así lo voto.-
La Señora Juez Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Revocar la sentencia de remate de fs. 166/168, en lo que ha sido materia de agravios, haciendo lugar a la ejecución conforme la deuda reclamada por el resumen impago de la Tarjeta Mastercard por la suma de $ 12.570,41 en la modalidad dispuesta en la sentencia de primera instancia respecto de la deuda admitida por tarjeta Visa (punto 1 de la parte resolutiva), con costas; con la aclaración que al ejecutado le asiste la facultad de promover el juicio ordinario posterior al que se refiere el art. 551 del C.P.C.C. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención a como se planteó la cuestión y al modo en que se resuelve (arts. 68, 556 y conc. del C.P.C.C.); 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.Notifíquese y devuélvase.-
012195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104830