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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Tarjeta de crédito. Certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Detracción de montos
Se revoca la decisión en cuanto ordenó detraer los montos por deuda de tarjeta de crédito incluidos en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, al tenerse en cuenta que el documento se trataba de un instrumento mencionado por el inciso 5 del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial y su examen revelaba que, apriorísticamente, cumplía con los requisitos legales correspondientes, razón por la cual los requisitos de admisibilidad de la ejecución debían considerarse satisfechos y, por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente los saldos adeudados por tarjetas de crédito. Máxime cuando -en principio- en el caso no se advertía que se hubieran soslayado las disposiciones de la ley 25065, en tanto no surgía de las constancias obrantes en la causa que la cuenta corriente fuese abierta exclusivamente para debitar el saldo motivado por el uso de la tarjeta de crédito.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. La institución bancaria ejecutante apeló la decisión de fs. 32/33, en cuanto ordenó detraer los montos por deuda de tarjeta de crédito incluidos en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente que en copia certificada obra en fs. 4.
El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 34 obra en fs. 36/43.
2. Liminarmente cabe señalar que la facultad del juez en esta etapa inicial del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531 y cdtes.), sin que pueda indagarse la procedencia sustancial de aquellas cuestiones que quedan libradas a la iniciativa de la parte (conf. esta Sala, 9.6.16, “Banco Santander Rio S.A. c/Muschiato, Angel Roberto s/ ejecutivo”).
Sentado ello, señálase que el título traído a ejecución consiste en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido por la entidad bancaria actora de conformidad con las previsiones de los arts. 1406 del CCCN y 793 del CCom. (v. copia de 4).
Frente a ello, y teniendo en cuenta que el mencionado documento se trata de un instrumento mencionado por el inc. 5° del art. 523 del Código de rito y su examen revela que, apriorísticamente, cumple con los requisitos legales correspondientes, cabe entender -en coincidencia con la solución adoptada en numerosos supuestos análogos al presente (conf. esta Sala, 22.3.16, “Banco Santander Río S.A. c/ Burgos Basili, Elena s/ ejecutivo”; íd., 8.3.16, “Banco Santander Rio S.A. c/ Nuñez, Maximiliano Tomás s/ejecutivo”; íd., 25.2.16, “Banco Santander Río S.A. c/ Ganci, Guillermo Rómulo s/ ejecutivo”; íd., 17.9.15, “Banco Santander Río S.A. c/ Fernández, María Belén s/ ejecutivo”; íd., 27.11.14“Banco Santander Río c/ Manolio, Norberto Jesús s/ ejecutivo”; íd., 9.2.11, “Banco Santander Río c/ Flamingo, Marcelo Hernán s/ ejecutivo”)-, que los requisitos de admisibilidad de la ejecución se encuentran satisfechos y que, por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente los saldos adeudados por tarjetas de crédito.
Lo expuesto, máxime cuando -en principio- en el caso no se advierte que se hayan soslayado las disposiciones de la ley 25.065, en tanto no surge de las constancias obrantes en la causa que la cuenta corriente fuese abierta exclusivamente para debitar el saldo motivado por el uso de la tarjeta de crédito (arg. art. 42).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 34, y revocar la decisión de fs. 32/33 en cuanto fuera materia de agravios.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Ley 25065 – BO: 14/01/1999
044227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131030