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JURISPRUDENCIASaldo deudor de cuenta corriente bancaria
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca en lo pertinente la decisión apelada y se manda a llevar adelante la ejecución por el saldo que resulte una vez excluidos los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 115/118, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las defensas propuestas por el demandado y sentenció la causa de trance y remate en su contra.
II. El recurso fue interpuesto por el ejecutado a fs. 119, y el memorial se agregó a fs. 121.
El traslado fue contestado por el actor a fs. 124/139.
III. El referido escrito de fs. 121, con el cual intenta fundarse el recurso concedido, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, código procesal).
Así es dable considerarlo, toda vez que el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, respecto de las cuales nada exteriorizada más allá de ese desacuerdo.
En cuanto al planteo de prejudicialidad, dado que ese asunto no fue propuesto en la instancia de trámite, no corresponde que este tribunal se expida sobre el particular en función de la clara directiva contenida en el art. 277 del código procesal.
Sin perjuicio de todo ello, existe un dato que no puede ser soslayado por la Sala.
Ha quedado evidenciado en autos que dentro del saldo deudor de cuenta corriente que se reclama, se ha incluido deuda por el uso de tarjeta de crédito, aspecto que, si bien no afectará la habilidad del título -por lo que se dirá infra-, sí impondrá excluir el importe respectivo de la posibilidad de ejecución por esta vía.
Cabe recordar que el título de marras -certificado de saldo deudor en cuenta corriente-, no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado (esta Sala, en autos “Banco Santander Rio S.A. c/ Villacreses Arteaga Angel Alexander y otro s/ ejecutivo”, del 9/10/17).
En efecto: en el plano sustancial, el art. 1395 del código civil y comercial indica que “Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: se debitan de la cuenta […] los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco” (sic).
No obstante, por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar.
Destáquese en ese marco que la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h), no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito.
Ha sido señalado, en tal sentido, que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodríguez, Alicia c/Banco Río de La Plata SA s/ordinario”, del 26.5.95; Sala F, en “Banco Santander Río SA c/González, Pedro Miguel y otro s/ejecutivo”, del 18.5.10).
Esa interpretación se ratifica a la luz de lo dispuesto en el ya citado art. 1395, que, al ocuparse de establecer cuáles son los rubros susceptibles de ser debitados en cuenta corriente, supedita la viabilidad de esos débitos a la obligación del banco de sujetarse a los pactos, usos y reglas, en tanto que la inclusión del rubro en cuestión contraría lo dispuesto en los arts. 14 inc. h), y 42 de la ley 25.065.
En ese contexto, y si bien el título de marras reúne los recaudos formales para ser ejecutado, sin embargo ante la comprobación de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta los saldos vinculados al uso de tarjeta de crédito, resulta necesario subsanar aquella inconsistencia debiendo, por ende, ser detraídos del reclamo los importes derivados de tales operaciones.
III. Por ello se RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso y, por ende, revocar en lo pertinente la decisión apelada y mandar a llevar adelante la ejecución por el saldo que resulte una vez excluidos los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos, b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado que los argumentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO. SECRETARIO DE CÁMARA
027207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121364