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JURISPRUDENCIALiquidación aprobada. Impugnación por el Estado. Inclusión de suplementos
Se hace lugar al recurso de apelación deducido contra la decisión que aprobó la liquidación presentada por la actora y requirió al Estado Nacional que acredite la previsión presupuestaria para abonar la suma adeudada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23982, bajo apercibimiento de ejecución.
Buenos Aires, … de marzo de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, Jorge F. Alemany y Guillermo F. Treacy, dijeron:
I.- Que a fs. 145 la juez de primera instancia aprobó la liquidación presentada por la parte actora a fs. 133/138 vta. “…en cuanto ha lugar por derecho”. A fs. 148 la referida magistrada reguló los honorarios del letrado apoderado de la parte actora; y a fs. 156/158 esta Sala confirmó esa regulación y fijó los honorarios por la actividad ante la Alzada.
A fs. 165 la juez a quo requirió al Estado Nacional que acreditara la previsión presupuestaria para abonar la suma adeudada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución a partir del 31 de diciembre de 2014.
II.- Que contra esa última resolución de fs. 165, la parte demandada interpuso y fundó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 167/169. A fs. 170 la juez de primera instancia rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación.
En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que se requirió que pague las sumas arrojadas por una “… liquidación errónea basada en cálculos y pautas que no guardan relación con los verdaderos parámetros que deben ser aplicados…”. Al respecto, expresa que la liquidación aprobada incorporó de manera equivocada a la base de cálculo del “Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicio” ciertos suplementos particulares y generales que no debían ser considerados, circunstancia que genera un enriquecimiento injustificado para los actores en desmedro de las arcas estatales. Por ese motivo, sostiene que resulta indispensable que se remitan las presentes actuaciones a la Gendarmería Nacional para que se practique “correctamente” la liquidación.
Finalmente, afirma que luego de que se readecúe la liquidación, procederá a la inclusión en el presupuesto del monto correspondiente.
III.- Que a fs. 171/174 vta. la parte actora contestó el recurso de apelación. Expone que los planteos de la demandada resultan extemporáneos y violatorios del principio de preclusión, debido a que luego de transcurrido más de un año de que se hubiera aprobado la liquidación y sin aportar elementos de juicio que permitan advertir algún error en la misma, la recurrente pretende que se remita la causa al Servicio Administrativo Financiero de la Gendarmería Nacional.
IV.- Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha establecido que en virtud de que la aprobación de la liquidación solo precede en cuanto hubiera lugar por derecho, el hecho de que haya sido consentida por las partes no obliga a los magistrados a obrar en un determinado sentido, por lo cual, frente al derecho de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, no correspondía declarar la preclusión del derecho de impugnarla (cfr. Fallos: 317:1845; causa S. 850. XLVIII, Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN – M° de Seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 1° de octubre de 2013).
En tales condiciones, habida cuenta de que la parte demandada cuestiona que en la base de cálculo utilizada por la actora al efectuar la liquidación aprobada a fs. 145 se hayan incluido suplementos particulares y generales que no debían ser considerados, corresponde que el Tribunal de origen remita las presentes actuaciones a la Gendarmería Nacional para que, por medio que de la dependencia que corresponda, practique liquidación; y, fecho y previo traslado a la contraria, resuelva lo que por derecho corresponda. Con costas en el orden causado en virtud de las particularidades del caso y de la forma en que se resuelve (artículo 68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN). ASÍ VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:
I.- Que en cuanto a los antecedentes de la causa me remito a lo expuesto en los considerandos I a III del voto que antecede.
II.- Que de las constancias de autos surge que a fs. 139 se ordenó el traslado a la demandada de la liquidación practicada por la parte actora; que a fs. 143 la juez de primera instancia prorrogó por 20 días el plazo para contestar el referido traslado a pedido de la accionada; y a fs. 145, sin que la demandada hubiera contestado el traslado citado dentro del aludido plazo y con fecha 14 de mayo de 2013, la magistrada a quo aprobó la liquidación practicada por la actora, pronunciamiento que no fue recurrido por el Estado Nacional.
III.- Que, en tales condiciones, se advierte que el planteo de la accionada tendiente a que se modifique la liquidación aprobada en autos hace más de un año se encuentra alcanzado por el principio de preclusión y, además, se subsume en la doctrina ¨venire contra factum proprium non valet¨, puesto que su parte no contestó el traslado de la liquidación practicada por su contraria, pese a haberse concedido la prórroga solicitada a tal efecto, ni recurrió el auto que aprobó la referida liquidación.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). ASÍ VOTO.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en los términos expuestos en el considerando IV del voto de la mayoría. Con costas en el orden causado en virtud de las particularidades del caso y de la forma en que se resuelve (artículo 68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
(en disidencia)
Jorge Federico Alemany
001364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102564