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JURISPRUDENCIA
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FCR 63002413/2012/TO1/21 – Legajo Nº 21 – IMPUTADO: CENTURION, RAMÓN EMILIANO s/LEGAJO DE APELACION;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el 9 de abril del 2019, mediante e dictado de la Ordenativa Nro. 248/2019, el Director de la Unidad Nro. 15 del Servicio Penitenciario Federal consideró que el interno Ramón Emiliano Centurión habría infringido la norma descripta en el art. 18 inc. e) del Decreto. 18/97, consistente en “retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas” y en virtud de ello, considerando ese accionar grave, le impuso la sanción de exclusión de la actividad común durante 15 días, decisorio que fuera apelado por el interno (fs. 78).
II.- Celebrada que fue la audiencia, con presencia de las partes y el condenado, la defensa de Centurión planteo la nulidad de la citada Ordenativa ya que la decisión había tomado en cuenta los dichos de los 4 penitenciarios, demostrando una clara intencionalidad ya que no se había escuchado a ninguno de los internos alojados en el Pabellón junto a su asistido.
Señaló que esa intención se veía reflejada en las distintas actitudes tomadas por el Servicio Penitenciario a su asistido, por ejemplo en la demora de efectivizar las salidas transitorias, concedidas por el Tribunal, el traslado a la casa de pre-egreso, etc.
Que la demostrada arbitrariedad tornaba nula la citada Ordenativa.
Por su parte la Fiscal General “ad hoc” sostuvo que la sanción impuesta era arbitraria por falta de valoración en la prueba y la falta de oportunidad para que Centurión aporte prueba. De tal forma solicitó la nulidad de la Ordenativa Nro. 248/2019 era nula, ya que la prueba agregada al Expediente Disciplinario sólo era del personal penitenciario, demostrando arbitrariedad en la decisión adoptada hacia el interno.
III.- Que entiendo, al igual que las partes, que el acto administrativo es carente de fundamentación y por lo tanto debe ser fulminado de nulidad (art. 123, 166, 168 y 169 del C.P.P.N.).
Que según surge de la resolución de fs. 1/3el hecho -que habría sucedido el 25 de marzo del 2019- se originó en una fuerte discusión entre los internos Cofre y Recanatti.
Esta situación vista, a través del sistema de cámaras, por el Jefe de Turno Adjutor Martín Martínez quien observó que estaban bajo los efectos de alguna sustancia, ya que Recanatti tenía una jarra en sus manos. Ante ello y a fin de evitar una escalada de violencia mayor solicitó la presencia del personal penitenciario que estaba de franco, de la sección requisa y de seguridad externa, interna y trabajo.
Fue así que, siendo aproximadamente las 19:40 hs. el citado personal ingresó al Pabellón 1, ordenando a los internos que se dirijan al fondo observando en ese momento que el interno Recanatti realizaba improperios y sin razón aparente se agarró de manera imprevista y sin razón alguna o aparente, a golpes de puño y patadas, con los internos Ramón Emiliano Centurión y Nicolás Rojas.
Ante ello se procede a reducir y separar a los internos Centurión y Recanatti, destacando que Rojas, partícipe de la pelea, reconsideró su accionar deponiendo su actitud y dirigiéndose al fondo del pabellón.
Hasta aquí son los hechos que involucran a Centurión, al menos los descriptos en la citada Ordenativa. Luego el Sr. Director refiere que a los interno Rojas y Centurión no son aislados preventivamente, por no poseer mayor número de celas y al entender que no había problemas de convivencia motivo por el cual son reintegrados al Pabellón.
El Director hace mención a las fojas en las cuales declararon distintos penitenciarios, sin analizarlas y dispone la sanción del interno Centurión conforme lo narrado al principio del presente.
Conforme lo expuesto, no surge cual fue es el hecho que se le imputó a Centurión, la única conducta que se menciona y que a él atañe, en el decisorio atacado, es que Recanatti “tomándose de manera imprevista y sin razón, aparente, a golpes de puños y patadas” con él y otro interno, lo que motivó a la separación.
La totalidad de prueba de cargo que enuncia el Director, y que no analiza, en algunos casos ni siquiera mencionan a Centurión, a modo de ejemplo basta ver los testimonios del Ayudante de 2da. Daniel Esteban Sosa (fs. 43), Ayudante de 3ra. Leonardo Alegre (fs.44), Ayudante de 2da. Morales (fs. 45), entre otros.
También se detalla el acta de secuestro de una jarra de plástico, conteniendo una bebida fermentada conocida como “pajarito”. De la lectura del acta de secuestro (fs. 16) no surge que se le haya encontrado al interno ni que tuviera dominio sobre el recipiente, tampoco le fue atribuida esa conducta, no obstante lo cual surge como elemento tomado en cuenta por la Dirección.
De tal modo, no queda suficientemente claro que conducta se le reprocha a Centurión o que rol tuvo en el momento que ingresaran al Pabellón, ya que si bien un penitenciario señala una actividad -que los internos se agarraron entre sí a golpes de puños y patadas -fs. 47- el otro indica otra actitud -fs. 56- señalando que Recanatti comienza a tomarse a golpes de puños y patadas con los interno Ramón Centurión y Nicolás Rojas.
Tampoco se tomaron otras medidas que permitieran dilucidar dicha circunstancia, por ejemplo otros internos del pabellón y que permitieran determinar que conducta, si la hubiere, se le puede reprochar al interno.
Ante ello, la falta de sustento en la medida adoptada la torna arbitraria y por lo tanto nula.
RESUELVE:
I.- Declarar la nulidad de la Ordenativa Nro. 248/2019 de la U. 15 del S.P.F. y de todos los actos dictados en consecuencia (art. 123, 166, 168 y 169 del C.P.P.N.)
II.- Librar oficio al Director de la Unidad Nro. 15 del S.P.F., adjuntando copia del presente, a fin de que tome rezón y notifique al interno lo resuelto.
Tómese razón. Notifíquese a los Ministerios Públicos.
DRA. ANA MARIA D´ALESSIO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
MARIA ALONSO MASSEY
SECRETARIA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136858