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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “RINALDI, DIEGO GERMAN C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada (GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A.), a tenor de los agravios que expresa a fs. 348/ 360vta.-
II.- La apelante cuestiona el fallo en tanto allí ha sido condenada en forma solidaria con la restante demandada al pago de los créditos reconocidos a la parte actora.-
A mi juicio la “a-quo” ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, sabido es que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…” (primera parte).-
Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-
En el caso, como surge del informe pericial contable, el GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. -donde se desempeñaba el actor- tiene como objeto social y exclusivo realizar obras de construcción, remodelación, mejoras, reparación, mantenimiento y conservación del Acceso de la Ciudad de Buenos Aires, lo que coincide con los servicios que habría contratado con LA MEDALLA (fs. 238). A su turno el testigo OLIVER manifestó que LA MEDALLA es una empresa contratista que le da servicios de mantenimiento a la autopista del oeste, y dentro del personal que enviaba se encontraba el actor (fs. 317/318).-
De tal manera puede concluirse que los servicios contratados por GRUPO estuvieron referidos a trabajos propios y específicos de su actividad, sin los cuales no podría llegar a cumplir en forma adecuada su desenvolvimiento y actividad propias al tratarse de contrataciones que resultan inescindibles y coadyuvantes para su giro comercial.-
Los agravios que articula la apelante no resultan eficaces para conmover esta conclusión teniendo en cuenta que sólo consisten en citas de jurisprudencia acerca de la aplicabilidad del art. 30 de la L.C.T. lo que en modo alguno resulta suficiente para considerarse una genuina expresión de agravios. Sostengo esto habida cuenta de que la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho. Menos aún si la recurrente no explicita qué relación tienen con el tema que se ventila en la causa.-
En consecuencia, cabe sin más confirmar el fallo en este substancial punto.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
III.- También dice agraviarse de la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al tener por ciertos todos los extremos invocados por el actor en virtud de la situación procesal en que incurriera LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS S.A. (cfr. art. 71 de la Ley 18.345).-
No le veo razón.-
En efecto, sobre la base de la contumacia procesal de la mencionada, la “a-quo” ha considerado como ciertos, entre otros extremos invocados en la demanda: la fecha de ingreso, egreso, remuneración, incumplimientos patronales, así como también y la existencia entonces de la injuria suficiente para legitimar su decisión de darse por despedido.-
Y bien, es cierto que la presunción que genera la rebeldía de una de las partes no es absoluta, recae sobre hechos concretos y verosímiles y admite prueba en contrario. Así lo establece el art. 71 de la L.O. en forma expresa: “…Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario…”
De este modo, y no habiéndose producido prueba en contrario, cabe a LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS responder por haber sido la empleadora directa del actor, y a GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. porque acompaña en la condena a la primera, en razón de la solidaridad antes expuesta (cfr. art. 30 de la L.C.T.). –
Lo propuesto también impone confirmar la sentencia en cuanto a la condena basada en el art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que el accionante intimó fehacientemente, entre otras cosas, para que le abonen las indemnizaciones correspondientes, cosa que la otrora empleadora no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis.-
No obsta lo expresado el hecho de que GRUPO CONCESIONARIO no haya sido intimado en forma directa, habida cuenta de que en las obligaciones solidarias la mora de un deudor implica la de los restantes deudores, dando lugar así al nacimiento de la responsabilidad propiamente dicha.-
IV.- El agravio relativo a la remuneración base determinada en grado, así como también de los rubros de condena es a mi juicio su planteo resulta desierto (art. 116 de la Ley 18.345). Así lo sostengo, por cuanto la recurrente se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto, mas no cuantifica numéricamente su planteo, ni dice cómo es que debería reducirse el monto de condena a su favor, carga inexcusable cuando están agotadas todas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras.-
En tales condiciones el planteo resulta inidóneo para el fin que persigue.-
V.- Agravia a continuación al recurrente la condena dispuesta en grado relativa a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT en tanto sostiene que ello deviene de una obligación de cumplimiento imposible respecto de su parte atento que el actor realmente fue empleado de LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS S.A.-
Con respecto a ello, considero que asiste razón pues, un nuevo estudio de la cuestión me conduce a arribar a un criterio distinto al que he sostenido durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia.-
En efecto, en este caso, tal como surge de los considerandos precedentes, he propuesto confirmar lo decidido en primera instancia respecto de que la condena solidaria la codemandada apelante se declara en función de lo previsto en el art. 30 LCT, lo cual significa que no se le reconoció el carácter de empleadora.-
Desde tal perspectiva, cabe recordar que la LCT le impone al empleador la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 por lo que, aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria, tal como sucede este caso, se trataría de una condena de imposible cumplimiento para AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.
Ello en virtud de lo normado por las Resoluciones AFIP 3781/2015 y ANSES 601/08 y 84/08 que disponen la confección de los instrumentos por medios electrónicos, lo que sólo podría realizar, quien tenía en sus registros al empleado.
Siendo así y en tanto el supuesto de autos no se encuentra dentro de las excepciones enumeradas en la Res. Anses 84/08 que establece los casos en que se permite la confección de los certificados en forma manual, no encuentro razones para obligar aquí a la responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT a que cumpla lo que no puede hacer por lo que propongo, en el punto, revocar la condena, a su respecto, a entregar los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones. –
No obstante lo expuesto, adelanto que su pretensión de que no se la condene al pago de la multa del art. 80 LCT no puede prosperar.-
En efecto, más allá de las consideraciones efectuadas precedentemente lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el ya citado art. 30 LCT, la recurrente debe responder en forma solidaria por las consecuencias de los incumplimientos incurridos por la restante demandada quien, en este caso, no cumplió con la obligación legal de entregar los certificados respectivos en tiempo oportuno (cfr. art. 80 LCT). Y la parte actora, ha cumplido en debido tiempo y forma con la intimación que impone el decreto 146/01, art. 3 (ver fs. 215; fs. 218 e informativa de fs. 219).-
En consecuencia, propongo confirmar la condena solidaria a abonar la multa cuestionada.
VI.- Respecto de los honorarios regulados en favor de los profesionales, estimo prudente y adecuado a derecho realizar las siguientes consideraciones: Primeramente es de recordar que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación impone que los estipendios que se regulen guarden una adecuada proporción con los trabajos efectivamente cumplidos, incluso más allá de los mínimos arancelarios, cuando la aplicación estricta de los aranceles conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.-
La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Ergo, establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa.-
Asimismo, sobre dicha cuestión es de aplicación el principio elaborado por nuestro más Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos 253:267 entre otros – C.S.J.N., D. 163 XXXVII. R.O., 14-2-2006 “D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora” en especial considerandos 10, 11, 12 y 13 del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).-
Ahora bien, además de lo aquí expresado, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, pues dicha circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.-
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e) CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).-
Allí, respecto de la aplicación temporal de la nueva norma arancelaria -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, se concluyó que no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.-
De ese modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, en lo principal de sus actuaciones se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (y decretos arancelarios según la materia), habrán de utilizarse las normas allí contenidas.-
Sobre esta base, ponderando el mérito, importancia y extensión de la labor desarrollada por todos los profesionales intervinientes, considero que los honorarios regulados en grado, resultan equitativos, por lo que propongo su confirmación.-
VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1)
Revocar el fallo apelado en cuanto condena a la demandada GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide. 3) Confirmar los honorarios regulados. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 13/02/2020
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
LCT. Art. 30
Díaz, Silvia L., VOLVER SOBRE EL ORDEN PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LCT. CASOS ESPECIALES, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Octubre 2019 – Cita digital IUSDC286898A
Suárez, Néstor Ariel c/Parada Liniers SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VI – 26/02/2018 – Cita digital EOLJU184935A
000147F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137028