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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.
I. Por devueltos.
Asiste razón a la Sra. Fiscal General en el sentido que, dados los trámites pendientes en la instancia de grado, no es posible abordar el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16, 18, 19 y 28 de la Resolución General 3587/14 de Afip.
II. Sin embargo, esa circunstancia no resulta óbice para que el Tribunal se pronuncie acerca del recurso deducido por la concursada contra el rechazo de la exclusión del voto de los acreedores fiscales decidido a fs. 26/28.
Así se juzga en razón de que, siendo claro que la deudora ha decidido tratar en forma diferenciada a esos acreedores fiscales -como se explica más abajo-, lo vinculado a esa inconstitucionalidad sólo podría incidir, en su caso, en el contenido de la “propuesta diferenciada” que será aplicable a éstos y no, en cambio, en la situación desde la cual deben juzgarse – prestadas o no- sus respectivas conformidades.
Por ello, y teniendo en consideración la urgencia implícita en el asunto -directamente vinculado con la gestación del concordato-, la Sala estima dadas las condiciones para proceder sin más al tratamiento del asunto.
III. El memorial de que se trata obra a fs. 31/36 y fue contestado por Afip y por la sindicatura, a fs. 38/46 y fs. 50/52, respectivamente.
IV. La concursada se agravia de que la señora juez de grado haya rechazado su pretensión de excluir a la A.F.I.P. y a otros organismos fiscales, del voto que les corresponde en el concurso
El recurso no puede prosperar, desde que lo decidido no causa agravio alguno a la quejosa.
Así cabe concluir si se atiende a que esa pretensión carece por completo de sentido práctico, dado que dichos acreedores han sido destinatarios de sendas categorías exclusivamente conformadas por ellos, a lo que se agrega que la concursada -bien que con las limitaciones que más abajo se expresan- ha aceptado someterse al cumplimiento de lo adeudado en los términos de los planes de pago ofrecidos por cada organismo fiscal.
Adviértase, en tal sentido, que la exclusión de voto pretendida sólo podría tener por finalidad la de evitar que, mezclados esos acreedores fiscales dentro del conjunto de los demás acreedores concurrentes, ellos pudieran influir negativamente en la obtención de las mayorías necesarias para obtener la aprobación de la propuesta.
Dado el modo en que han sido actuadas aquí las cosas, esa alternativa es de configuración imposible.
En la sentencia recurrida la Sra. Juez a quo, tras rechazar la exclusión de voto, dictó la resolución de categorización en los términos del art. 42 LCQ, lo cual denota que, a los efectos de conseguir los votos, es necesario aplicar lo dispuesto en el art. 45 de la misma ley, norma según la cual esas conformidades deben ser obtenidas “dentro de todas y cada una de las categorías” (sic).
Los efectos de tales votos habrán de acotarse, por ende, a la suerte de las categorías que cada uno de esos acreedores integra, sin trascender a las demás ni influir en la negociación que la concursada lleve a cabo con sus restantes acreedores, desde que, se reitera, aquéllos han perdido toda posibilidad jurídica de tener esa influencia.
En tales condiciones, el recurso será rechazado sin que cuanto aquí se dice importe adelantar opinión acerca de los reparos dirigidos contra el régimen de plan de pagos ofrecido por Afip, que adquirirán actualidad tras decidirse el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la concursada.
Finalmente, el planteo de nulidad de la resolución basado en la acusada omisión de dar intervención a todos los acreedores fiscales no puede ser admitido, desde que, notificados todos ellos por ministerio de la ley de la resolución recurrida (v. fs. 28 vta, último párrafo) los interesados guardaron silencio al respecto.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que fue materia de agravio; c) las costas se imponen en el orden causado, dado que los argumentos para decidir la cuestión fueron proveídos por el Tribunal.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Majo Construcciones SA s/concurso preventivo s/incidente art. 250 de AFIP – Cám. Nac. Com. – Sala B – 16/10/2019 – Cita digital IUSJU044528E
World Color Argentina SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 21/06/2016 – Cita digital IUSJU009338E
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000880F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137606