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JURISPRUDENCIAProbation. Suspensión del juicio a prueba. Uso de documento público falso. Doctrina de la Corte Suprema
Se concede el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a un imputado por el delito de uso de documento público falso -destinado a acreditar la habilitación para circular vehículos automotores-, al considerarse reunidos los requisitos de admisibilidad formal y sustancial de procedencia.
En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 02 días del mes de JULIO del año dos mil quince se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Doctor EUGENIO KROM como Presidente y los Sres. Vocales ORLANDO A. COSCIA y ARMANDO M. MARQUEZ, asistidos por la Sra. Secretaria Dra. MARTA ITHURRART, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “I. G., N. S/ USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”, Expte. NRO. FGR 32009397/2008/TO1. Causa seguida contra: N. I. G., titular del D.N.I N° …, argentino, de 34 años de edad, soltero, nacido el 11 de diciembre de 1980 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, hijo de G. I. y de L. I. G., de ocupación empleado, con domicilio en Irigoyen N° …, Piso …°, Dpto. “… ”, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Intervinieron la Sra. Fiscal General ante el cuerpo, Dra. María Cristina BEUTE, y el acusado bajo la asistencia técnica del Sr. Defensor Oficial Ad-Hoc, Dr. PABLO MATKOVIC.
En el requerimiento obrante a fojas 293/296, el representante del Ministerio Publico Fiscal solicitó la elevación de la causa a juicio, imputando al incuso I. G. el delito de uso de documento público falso -destinado a acreditar la habilitación para circular de vehículos automotores-, asignándole responsabilidad a título de autor (Arts. 45 y 292, 2° párrafo del Código Penal). Encuadre que coincide con el acordado en el Auto de Procesamiento de fs. 265/270.
Que abierto el acto de deliberación establecido en el artículo 396 del C.P.P.N, se establecieron, para resolver el caso, el tratamiento de las siguientes cuestiones (conf. art. 398 C.P.P.N); PRIMERA: ¿Es procedente otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba? SEGUNDA: En su caso, ¿qué reglas de conducta corresponden ser aplicadas?
PRIMERA CUESTION:
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
I. Que a fojas 360 el Sr. Defensor Oficial que asiste al imputado I. G., peticionó se le conceda a su pupilo el beneficio de suspensión de juicio a prueba.
Celebrada la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. el pasado 29 de Junio de 2015, la Sra. Fiscal General dictaminó favorablemente en relación a la aplicación del instituto en estudio, ello con fundamento en su finalidad y en virtud de lo estipulado en el Art. 76 bis del C.P., citando jurisprudencia y doctrina al respecto (conf. Acta de fs. 363/364).
Se expidió por la concesión del beneficio por el término de un año, y requirió, que el incuso I. G. realice donaciones por la cantidad de 80 litros de leche durante el plazo de la suspensión, proponiendo asimismo las normas de conducta a cumplir, así como fijar domicilio y presentarse mensualmente ante la autoridad que el Tribunal determine.
A continuación, el Sr. Defensor Oficial y su defendido ratificaron el pedido de suspensión del proceso a prueba oportunamente realizado, concordando con las medidas propuestas por la titular de la acción pública. Además propusieron la donación de 10 litros de leche por mes, totalizando la cantidad de 120 litros de leche por el término de un año a la Institución “CARITAS” de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, comprometiéndose a aportar una certificación de la autoridad del lugar donde cumpliría con dicha medida.
II. Con relación a la pretensión -que concita la atención del Tribunal- realizada en beneficio de N. I. G., he de señalar que del análisis de estas actuaciones surge que, al mismo se le imputa, en calidad de autor, el delito de “uso de documento público falso -destinado a acreditar la habilitación para circular de vehículos automotores-”, el cual prevé una pena de tres a ocho años de prisión (conf. Arts. 45 y 292, 2° párrafo del Código Penal).
En lo que respecta a la admisión de la `probation´ en función de la escala penal vigente para el delito imputado, entiendo que el instituto es procedente atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ACOSTA” (Fallos 331:858) que se encuentra vigente. También y en orden a la brevedad expositiva, habré de remitirme a las consideraciones otrora efectuadas por éste Tribunal, al tratar el tema, en los precedentes “CAMPOS” Sentencia N° 1/95 y CAPELLO, Sentencia N°6/12 del registro del Tribunal, teniéndolos aquí por reproducidos íntegramente.
La reparación económica del daño no resulta exigible atento la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma (Art. 292, 2° párrafo del Código Penal). Finalmente, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que el imputado I. G. carece de antecedentes computables (fs. 357/358).
Por último, entiendo que el plazo de un año de suspensión acordado resulta apropiado en consideración a la magnitud de afectación del bien jurídico tutelado.
Por todo lo expuesto, y en atención a los fines propios del instituto de la probation y la consagración del principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos conceda a la persona; considero reunidos los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales para la concesión del beneficio de la suspensión del proceso a prueba respecto de I. G. por el término de UN (1) año. MI VOTO.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Por compartir los argumentos expuestos adhiero al voto del magistrado que lidera el acuerdo y me expido de igual manera. MI VOTO.
El Dr. ARMANDO M. MARQUEZ dijo:
Comparto y adhiero a la solución propuesta por el Dr. KROM, expidiéndome en idéntico sentido. MI VOTO.
SEGUNDA CUESTION:
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Que en atención a como fuera resuelta la cuestión que antecede, corresponde ahora discernir en el presente caso las reglas de conducta a imponer (Art. 27 bis del C.P).
En este contexto, y teniendo en cuenta las objetivas circunstancias ventiladas en autos no resulta arbitrario ni irrazonable sustituir la realización de tareas comunitarias por la donación mensual de diez litros de leche por el término de un año a la Institución “CARITAS” de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, debiendo la persona que ostente la representación de dicha institución remitir a este Tribunal, una certificación sobre el cumplimiento de las donaciones realizadas (Art. 27 bis, Inc. 8 del C.P.).
Se añadirán también -como adelantara ab inicio- por igual lapso de tiempo al del beneficio otorgado, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo al Tribunal; 2) Presentarse ante Patronato de Liberados de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso, con la frecuencia que dicho organismo determine, debiendo dicha Institución certificar su asistencia ante el Juez de Ejecución Penal; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 27 bis del C.P.
En otro orden y para culminar, hágase saber al incuso que ante la inobservancia de las reglas de conducta que le serán impuestas, se procederá a revocar el beneficio que oportunamente se le otorgue y proseguir con la realización del pertinente juicio criminal. (Arts. 76 bis, 76 ter, en función del 27 bis, cctes. y afines del C.P.). MI VOTO.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos; brindo mi adhesión al voto del Dr. KROM. MI VOTO.
El Dr. Armando M. MARQUEZ dijo:
Comparto también la decisión que propugna el Sr. Juez que lidera el acuerdo.
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, conforme lo que resulta de la votación efectuada y de conformidad a lo normado por los arts. 27, 27 bis, 76 bis, 76 ter. del Código Penal; Art. 293 del CPPN, cctes. y afines; el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL
DE NEUQUEN
FALLA
PRIMERO: SUSPENDIENDO el presente juicio a prueba durante el plazo de UN (1) AÑO respecto de N. I. G., titular del D.N.I N° …, de demás condiciones personales obrantes en autos.
SEGUNDO: IMPONIENDO a N. I. G. durante dicho plazo las siguientes reglas de conducta (arts. 76 bis y 76 ter en función del 27 bis y cctes. Cód. Penal):
1. Cumplir con la DONACIÓN MENSUAL de la cantidad de TREINTA (30) LITROS DE LECHE DURANTE EL TÉRMINO DE UN AÑO, a la Institución “CARITAS” de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, debiendo la persona que ostente la representación de dicha institución remitir a este Tribunal, una certificación sobre el cumplimiento de las donaciones realizadas. (Art. 27 bis, Inc. 8 del C.P.).
2. Fijar domicilio y comunicar todo cambio del mismo al Tribunal (Art. 27 bis, Inc. 1 del C.P.).
3. Presentarse ante Patronato de Liberados de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso, con la frecuencia que dicho organismo determine, debiendo dicha Institución certificar su asistencia ante el Juez de Ejecución Penal; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 27 bis del C.P.
TERCERO: HACIENDO SABER a N. I. G. que ante la inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el acápite que precede, se procederá a revocar el beneficio de suspensión del proceso penal a prueba y proseguir con la realización del pertinente juicio criminal. (arts. 76 bis, 76 ter, en función del 27 bis, cctes. y afines del C.P.).
CUARTO: Regístrese, notifíquese, y oportunamente comuníquese al Sr. Juez de Ejecución Penal para que proceda conforme el Art. 515 y cctes. del C.P.P.N. Fecho, prosigan estos autos según su estado.-
Dr. Eugenio KROM
Presidente
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Orlando A. COSCIA
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Dra. Marta Ithurrart
Secretaria
T.O.C.F. Neuquén
El Doctor Armando M. MARQUEZ no firma por encontrarse ausente de la jurisdicción (Art. 109 R.J.N. del C.P.P.N.). CONSTE.-
Dra. Marta Ithurrart
Secretaria
T.O.C.F. Neuquén
REGISTRADO BAJO
AUTO INTERLOCUTORIO N° /2015
T.O.C.F.NQN
Dra. Marta Ithurrart
Secretaria
T.O.C.F. Neuquén
A., G. A. s/falsificación de documentos públicos – Trib. Oral Fed. San Luis -15/05/2015.
002747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103198