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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Contrabando
Se condena al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes agravado por su cantidad inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de tentativa, pues aunque el acusado haya negado que conociera que en el vehículo que intentó importar al territorio aduanero nacional había estupefacientes, las explicaciones que aportara al prestar declaración en la etapa instructoria resultan inverosímiles si se las admite globalmente.
Formosa, 26 de abril de 2016.-
SENTENCIA Nº 186.-
La presente causa caratulada «De Lima Benítez, Eduardo José s/Infracción a la Ley 22.415» (expediente FRE 5639/2015/TO1), se encuentra en estado de dictar sentencia en razón del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el Sr. Fiscal General Dr. Luis Roberto Benítez y el imputado Eduardo José De Lima Benítez , debidamente asistido por el Sr. Defensor Oficial de Cámara Dr. Belisario Arévalo.
La causa se siguió al ciudadano paraguayo Eduardo José De Lima Benítez (C.I. de la Policía del Paraguay Nº …), nacido el 13 de julio de 1973 en Santísima Trinidad -República del Paraguay-, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Miguel De Lima y de Ana María Benítez, con domicilio anterior a su detención en Villa Elisa (República del Paraguay).
Celebrada que fue el pasado lunes 11 de abril la audiencia de visu exigida por el artículo 431 bis -inciso 3º- del Código Procesal Penal de la Nación, el acusado admitió haber sido debidamente informado del régimen simplificado previsto en aquella norma, habiendo prestado libremente su consentimiento para que esta etapa de la causa tramitara según ese procedimiento. En la misma audiencia, el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dr. Rogelio Villalba- prestó su conformidad con la abreviación del procedimiento en los términos de la disposición legal citada.
Cuestiones a resolver:
1ª Cuestión: La materialidad del hecho punible y la participación del inculpado en éste.
a) De las constancias del sumario resulta que el viernes 10 de julio de 2015, aproximadamente a las 15:30, el acusado Eduardo José De Lima Benítez se presentó ante las autoridades aduaneras del Resguardo Puerto Pilcomayo a gestionar la importación de un vehículo marca Toyota, modelo Allex, con dominio paraguayo … A tal fin, presentó una autorización para conducir que presentaba las siguientes anomalías: carecía de la firma del escribano y de los sellos de seguridad.
Esas irregularidades determinaron las sospechas de los preventores quienes practicaron una revisión exhaustiva del automotor, inicialmente con el concurso de cuatro canes entrenados en la detección de estupefacientes, los que -con sus movimientos- denotaron la presencia de la carga ilícita.
Convocados que fueron los testigos de procedimiento, se realizó la inspección física del vehículo hallándose en el marco del techo ubicado sobre ambos pasaruedas traseras, un paquete envuelto en nylon similar al utilizado para acondicionar estupefaciente y en ambos laterales cuarenta y un paquetes con un peso total de doce kilos con setecientos veinticinco gramos de la sustancia conocida vulgarmente como cocaína.
b) Tal como se afirma en el acuerdo de juicio abreviado sometido a consideración del Tribunal, las pruebas que le confieren certeza al hecho descripto precedentemente son el acta de secuestro y aprehensión labrada por los preventores, radicada a fs. 2/5 y complementada con las muestras de la acción de los reactivos químicos obrantes a fs. 6/8 y las siete tomas fotográfica que ilustran el desarrollo de las diligencias de inspección localizadas a fs. 62/65. El peso, la naturaleza química y la capacidad lesiva de la salud de la sustancia secuestrada se ha acreditado con la pericia química cuyas conclusiones figuran a fs. 127/134 y su valor estimado resulta del informe de fs. 23 ($ 1.831.300,56).
c) Las pruebas citadas valoradas con arreglo a los principios de la sana crítica permiten tener como acreditados -en grado de certeza- la materialidad del hecho y su atribución en calidad de autor al acusado De Lima Benítez.
La defensa material del encausado, según la cual le pagaron dos mil quinientos dólares para pasar la camioneta hasta la ciudad de Resistencia, pero que ignoraba la carga que estaba oculta, resulta insuficiente para refutar el cuadro probatorio. Ello así porque la presunta comisión, el estipendio acordado y la mera referencia a un tal «Hernán» quien lo habría contratado no condicen con el modo normal como ocurren las cosas, lo que explica la brevedad de su descargo (ver declaración de fs. 38/40).
2ª Cuestión: La calificación legal de la conducta atribuida al acusado.
El Tribunal considera ajustada a las constancias de la causa la calificación legal propuesta por el Sr. Fiscal General, a saber: contrabando de importación -en la modalidad de ocultamiento (artículo 864 del Código Aduanero)- agravado por la naturaleza de la mercadería, esto es estupefacientes correspondientes a la sustancia química conocida como cocaína (éster metílico de la benzoilecgonina), considerada como tal por encontrarse incorporada al Anexo I del Decreto 722/15 dictado en virtud de la delegación legislativa contenida en el párrafo décimo del artículo 77 del Código Penal. Por otra parte, su cantidad -12,725 kg.- permite señalar en grado de certeza que estaba destinada a ser comercializada, circunstancia agravante prevista por el segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero.
Por otra parte, puesto que el ardid utilizado fue insuficiente para impedir el ejercicio de las funciones que el artículo 122 del Código Aduanero atribuyen al servicio del mismo nombre, la acción debe considerarse interrumpida luego de su comienzo de ejecución por razones ajenas a la voluntad del autor, resultando de aplicación lo previsto por el artículo 42 del Código Penal pues carece de notas diferenciales que tornen prevaleciente la aplicación el artículo 871 del Código Aduanero (cfr. artículos 4º del Código Penal y 861 del digesto aprobado por la ley de facto 22.415).
En lo que concierne a la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuye, aunque el acusado haya negado que conociera que en el vehículo que intentó importar al territorio aduanero nacional había estupefacientes, las explicaciones que aportara al prestar declaración en la etapa instructoria resultan inverosímiles si se las admite globalmente. En efecto, el tipo de comisión descripto y la remuneración pactada no alcanzan a disimular la naturaleza ilícita de la gestión que emprendiera, conocida y querida por el autor.
No se han invocado, ni se advierten causas que justifiquen la conducta del imputado o la reprochabilidad por el acto del que se lo responsabiliza.
3ª Cuestión: Las penas que corresponde imponerle al responsable y la resolución sobre otras sanciones accesorias. Al presentar el acuerdo de juicio abreviado, el Sr. Fiscal General solicitó que se le impusieran al acusado las penas de cuatro años de prisión y las inhabilitaciones previstas por el artículo 876 del Código Aduanero.
En lo que atañe a la gravedad del injusto debe computarse como atenuante el tosco modo comisivo seleccionado considerando las notorias irregularidades documentales citadas al tratar la primera cuestión. En cuanto a la extensión del peligro, sin perder de vista que el estupefaciente secuestrado es sumamente dañino para la salud de los eventuales consumidores, lo cierto es que aquél resultó neutralizado por la eficaz actuación de los funcionarios del servicio aduanero.
En lo que atañe al grado de culpabilidad exteriorizado con la comisión del hecho antijurídico, a falta de mejores datos debemos admitir que pudo obrar determinado por los severos padecimientos de salud que -según su manifestación- afectan a una hija de corta edad, habida cuenta de los déficits en materia de atención de la salud imperantes en nuestro hermano país y que son de generalizado conocimiento.
Sin embargo, la respuesta punitiva requerida viene a resultar justa porque -en virtud de lo dispuesto por el artículo 64, inciso a)- de la Ley 25.871- la mitad de la pena privativa de la libertad quedará remitida contemporáneamente con su extrañamiento.
En razón de lo expresado, debe condenarse a De Lima Benítez a cumplir las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitaciones especiales para el ejercicio del comercio por igual término y de nueve años para desempeñarse como funcionario o empleado público.
4ª Cuestión: Resolución de cuestiones incidentales.
Conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 23.737 corresponde ordenar el decomiso y destrucción del material estupefaciente secuestrado, según el procedimiento establecido en la misma disposición legal.
Respecto a lo solicitado por el Sr. Fiscal General, a saber: el decomiso de los elementos que fueran utilizados para la comisión del hecho punible, debe precisarse que el artículo 1026 -inciso b)- del Código Aduanero confiere esa potestad (artículo 876 -inciso b)- del código citado) al organismo aduanero. Firme que quede la presente, procede darle esa intervención.
Los honorarios profesionales del Sr. Defensor Oficial de Cámara -Dr. Belisario Arévalo- debe regularse en la suma de veinticinco mil pesos tomando como parámetros de mensuración la calidad de su actuación profesional, su contribución a la más pronta resolución del conflicto penal y, fundamentalmente, la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido (artículos 6º, incisos c), d) y e) de la ley de facto 21.839, modificada por la Ley 24.432, y 63 de la Ley 24.946).
En atención a la nacionalidad del causante, debe comunicarse este pronunciamiento a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, la sentencia debe comunicarse al Registro Nacional de Reincidencia y publicarse de conformidad a las reglas establecidas por la Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de justicia de la Nación.
Por ello,
SE RESUELVE:
I) Condenar a Eduardo José De Lima Benítez (C.I. de la Policía del Paraguay Nº …), cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio, a cumplir las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por igual término e inhabilitación especial para desempeñarse como empleado o funcionario público durante nueve años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes agravado por su cantidad inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de tentativa (artículos 864 -inciso d)-, 866 -segundo párrafo- y 876 -incisos del Código Aduanero, 42, 44 y 45 del Código Penal).
II) Ordenar el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado con arreglo al procedimiento previsto por el artículo 30 de la Ley 23.737.
III) Regular los honorarios profesionales del Sr. Defensor Oficial de Cámara Dr. Belisario Arévalo en la suma de veinticinco mil pesos.
IV) Comunicar lo resuelto a la Dirección General de Aduanas a los fines previstos por el artículo 1026 -inciso b)- del Código Aduanero. Análogas comunicaciones deben cursarse a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Dirección de Asutos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
V) Remitir el testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2º -inciso i)- de la ley de facto 22.117).
Regístrese, notifíquese y cúmplase con las reglas sobre publicación de resoluciones judiciales (Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
EDUARDO ARIEL
BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR
QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARIA
FERNANDEZ
Secretaria de Cámara
008794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103853