La responsabilidad del abogado en el proceso judicial en virtud de la ejecución de sentencia, plazos y liquidación

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El siguiente fallo está relacionado con la ejecución de una sentencia, el cómputo del plazo, la liquidación, la aprobación judicial, el escrito judicial testado y la responsabilidad del abogado.

El caso se inició con una demanda presentada por la Sra. D. B. G. contra el Banco de la Nación Argentina por los daños y perjuicios derivados de su inclusión en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados del Banco Central de la República Argentina. Tras un proceso judicial, se dictó una sentencia que condenó al Banco a abonar una suma de dinero a la parte actora.

En el marco de la ejecución de dicha sentencia, se presentaron diversos escritos y se llevaron a cabo diferentes trámites. En primer lugar, se realizó la liquidación de los intereses correspondientes, así como la cuantificación de los honorarios de los letrados de la actora. Posteriormente, se solicitó el pago de la tasa de justicia y de la caja forense por parte de la demandada. Asimismo, se efectuó una transferencia a la cuenta judicial de autos por parte de la demandada.

En este contexto, se suscitó una controversia respecto al cumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de la sentencia. La parte actora argumentó que la demandada había realizado el pago de manera tardía e insuficiente, solicitando que se transfiriera el monto adeudado y se intimara el pago del saldo insoluto. Por su parte, la demandada impugnó la ejecución de sentencia alegando que ya había cumplido con el pago y que los honorarios no estaban claramente determinados.

El juez a cargo del caso emitió un decreto en el cual dispuso la iniciación de la ejecución de la sentencia, corrió traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora, e intimó el pago del saldo adeudado. Ante esta resolución, la demandada interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, cuestionando la demora en la presentación de la liquidación por parte de la actora y la falta de aprobación de dicha liquidación.

En respuesta a este recurso, el abogado de la actora presentó un escrito en el cual se opuso a los argumentos esgrimidos por la demandada y solicitó la desestimación del recurso. Asimismo, solicitó que se testaran las expresiones que imputaban malicia a su persona, explicando que la demora en el pago de las gabelas fue consecuencia del perjuicio económico sufrido por su representada debido al cierre injustificado de su cuenta corriente por parte del banco demandado.

En este caso, resulta relevante destacar la importancia del cumplimiento de los plazos establecidos en la ejecución de una sentencia. Tanto la parte actora como la demandada tienen la responsabilidad de cumplir con los trámites correspondientes en tiempo y forma, a fin de evitar dilaciones innecesarias y garantizar el adecuado desarrollo del proceso.

Asimismo, es fundamental que los abogados actúen con diligencia y responsabilidad en la representación de sus clientes. En este sentido, deben realizar las gestiones necesarias para presentar la documentación requerida, realizar las liquidaciones correspondientes y cumplir con los plazos establecidos, evitando actuaciones negligentes que puedan perjudicar los intereses de sus representados.

El caso analizado pone de manifiesto la importancia de la ejecución de una sentencia de manera eficiente y respetando los plazos establecidos. Asimismo, destaca la responsabilidad del abogado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales y en la defensa de los intereses de sus clientes. El respeto a los procedimientos legales y la diligencia en la actuación profesional son fundamentales para garantizar la justicia y el correcto desarrollo del sistema judicial.

Fallo completo:

G., D. c/ BNA p/ ORDINARIO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS»

Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24023300/2000/CA2 caratulados «G., D. c/ BNA p/ ORDINARIO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS», originarios del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, venidos al acuerdo de esta Sala «A» para resolver, por un lado, el recurso de apelación en subsidio deducido por la demandada el 29 de noviembre de 2021 contra el decreto del 25 de noviembre del mismo año que dispuso, en lo que aquí interesa: “(…) Al punto H: Proveyendo la presentación digitalizada el 31/03/ 2 021 por el Dr. O. D. G., titulada: «Ejecuto sentencia/ Practico liquidación/ determinación de honorarios ya regulados»: Atento que, el instrumento acompañado es de los comprendidos en los art. 499, 500 y cc. del C.P.C.C.N. y, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, téngase por iniciada la ejecución de sentencia y honorarios, conforme el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Título Primero del código de rito. (..) Al punto IV apartado 6: A la transferencia solicitada, PREVIO denuncie entidad y sucursal bancaria, número de cuenta y CBU de titularidad del Dr. O. G. dónde deberá materializarse la misma. (…)”; y, por otro lado, el recurso de apelación deducido por el Dr. O. D. G., por derecho propio, contra la resolución del 3 de febrero de 2022 y su aclaratoria del día 17 del mismo mes y año, cuyo resolutivo N° 5 dispuso: «5) RECHAZAR la solicitud de testar la frase del escrito presentado por la Dra. M. punto 7) apart. d) correspondiente al recurso de reposición, y la aplicación de sanciones»;

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. MANUEL ALBERTO PIZARRO:

1. Que la presente causa se inició con la acción deducida por la Srta. Delma Beatriz González contra el Banco de la Nación Argentina por los daños y perjuicios que le ocasionó su inclusión en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados del Banco Central de la República Argentina a raíz de una errónea comunicación de incumplimientos por parte del ente crediticio demandado.

El 18 abril de 2018 se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, se condenó al Banco de la Nación Argentina a abonarle a la parte actora la suma de $23.000 en concepto de daño material y $70.000 en concepto de daño moral, más intereses. Asimismo se ordenó que, oportunamente, la parte actora practicara la liquidación correspondiente (art. 503 del CPCCN).

Esta resolución quedó firme tras la sentencia de segunda instancia del 30 de setiembre de 2019, que modificó únicamente la imposición de costas de primera instancia respecto de los rubros por los que se rechazó la demanda, las cuales impuso por su orden.

El 31 de marzo de 2021 la actora presentó escrito de ejecución de sentencia donde realizó la liquidación de los intereses, que arrojó una suma total de $397.504 (capital más intereses), y cuantificó los honorarios de sus letrados.

El juez proveyó que, previo, abone tasa de justicia y caja forense.

El 15 de mayo de 2021 la demandada presentó liquidación de los intereses que, sumados al capital de condena, arrojó la suma de $353.172,02; los cuales transfirió a la cuenta judicial de autos.

El juez proveyó: “Agréguese los comprobantes de depósito acompañados y de lo informado tome conocimiento la parte actora”.

El 25 de noviembre de 2021 la actora presentó escrito donde acreditó el pago de tasa de justicia y caja forense por el trámite de la ejecución de sentencia y honorarios.

Allí también solicitó que se provea su escrito de ejecución de sentencia, se corra traslado a la contraria de la liquidación allí practicada, y se tengan por cuantificados los honorarios de los letrados de la actora allí calculados.

Asimismo, alegó que el depósito de la demandada es tardío e insuficiente. Tardío, porque debió efectuarse el pago a los 20 días de adquirir firmeza la sentencia, conforme su resolutivo N° 1, lo que ocurrió el 29/10/2018; de lo que se sigue que se demoró más de dos años en pagar. Insuficiente, porque el depósito es menor en $44.332,98 a la liquidación que él había presentado, por lo que pidió, por un lado, que aquel se transfiera a la actora como pago parcial e imputado primeramente a intereses y, luego, al capital; y, por otro lado, que se intime al pago del saldo insoluto de $44.332,98, de los honorarios regulados firmes y cuantificados, y del reintegro de lo abonado por tasa de justicia y caja forense.

El juez proveyó esa presentación mediante decreto del 25 de noviembre de 2021. Allí dispuso tener por iniciada la ejecución de sentencia conforme al procedimiento del Libro Tercero, Título Primero del código de rito, por entender que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales para ello. También, dispuso correr traslado a la demandada de la liquidación de la actora. En cuanto a la transferencia pedida, proveyó que, previo, denuncie entidad y sucursal bancaria, número de cuenta y CBU de titularidad del Dr. O. G., donde deberá materializarse la transferencia. Finalmente, intimó a la demandada a pagar el saldo de $44.332,98 en el plazo de 10 días, conforme art. 504 del CPCCN.

2. Que la demandada repuso ese decreto con apelación en subsidio el 29 de noviembre de 2021.

Alegó que la demora que la actora pretende endilgarle es atribuible a ella misma ya que el resolutivo IV de la sentencia definitiva ordenaba que la actora practique la liquidación conforme art. 503 del CPCCN, y eso lo cumplió recién en abril de 2021.

Pidió que se deje sin efecto la ejecución de sentencia porque la sentencia ya está cumplida y su pago fue hecho antes de que la actora cumpliera con el “previo” de abono de tasa de justicia y caja forense. Pidió también que se deje sin efecto la ejecución de honorarios porque todavía no están determinados claramente ya que, para ello, previamente debe aprobarse la liquidación del crédito. Además, sostuvo que el traslado de la liquidación que dispone el mismo decreto demuestra que no existe suma líquida ejecutable.

Por otra parte, se opuso al libramiento de fondos a favor del Dr. G. Dijo que dicho profesional actuó de manera maliciosa al pedir esa transferencia ya que el depósito efectuado fue para el pago del capital de condena y no de sus honorarios, y estos, además, no están debidamente determinados.

En otro orden de ideas, impugnó la intimación de pago del supuesto saldo de $44.332,98 argumentando que no hay liquidación aprobada. Dijo que hay dos liquidaciones presentadas pero ninguna analizada ni aprobada.

3. Que, corrido el traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio, fue contestado por el Dr. G. en nombre de la actora el 13 de diciembre de 2021.

Allí esgrimió argumentos con los que se opuso al recurso y pidió su desestimación, los que se tienen presentes sin transcribir en mérito de la brevedad.

Además, el Dr. G. solicitó que, en ejercicio de las potestades disciplinarias que confiere al magistrado el art. 35, inc. 1) del CPCCN, se testen las expresiones “de manera maliciosa” que en dos lugares contiene el escrito recursivo en alusión a su persona.

En tal sentido, explicó que, con esa adjetivación, la demandada le imputa una demora en cumplir el “previo” de pago de las gabelas. Al respecto, respondió que el único motivo de esa demora fue que su representada no tenía dinero para pagarlas debido al perjuicio económico que le generó el banco con el cierre injustificado de su cuenta corriente por el que se inició la demanda.

Agregó que la demandada también se equivoca cuando le achaca haber pedido la transferencia de sus honorarios ya que solo pidió “que se emplace a pagar[los]”.

Alegó que ejerce la profesión hace más de 47 años y nunca ha tenido una sanción del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados ni de ningún tribunal. Añadió que su capital más preciado es su buen nombre, honor y reputación adquiridos en sus 71 años de edad y que ellos han sido mancillados con las expresiones injuriosas de la letrada de la demandada. Citó el Código de Ética para Abogados Y Procuradores de Mendoza y la ley 4976 de Colegiación Obligatoria y Ejercicio Profesional de la Abogacía.

4. Que el juez resolvió el recurso mediante resolución del 3 de febrero de 2022 y su aclaratoria del día 17 del mismo mes y año.

Allí rechazó el pedido de revocar el inicio de la ejecución de sentencia y los honorarios. Argumentó que la actora se encontraba facultada para iniciarla porque está vencido holgadamente el plazo para su cumplimiento, que fue de 20 días; sin que obste a ello el depósito efectuado por la demandada debido a que no hay aprobación judicial de la liquidación.

Por otra parte, revocó la orden de correr traslado a la demandada de la liquidación de la actora, como así también la intimación de pago del saldo de $44.332,98. Para así decidir, sostuvo que existen diferencias entre las liquidaciones presentadas por ambas partes y que lo que corresponde es que, una vez que quede firme la resolución, correr traslado a la demandada de la liquidación de la actora y, fecho, llamar autos para resolver la liquidación.

Finalmente, desestimó el pedido del Dr. G. de testado de la frase “de manera maliciosa” y de sanción disciplinaria. Argumentó que la frase “no excede la esencia de juridicidad que hace a su pertinencia, hasta el extremo de trasuntar una intención descalificatoria, de la accionada y su defensa, de manera inconveniente”. Agregó que no constituye una adjetivación innecesaria o un desborde de palabra que conlleve un trato indecoroso y desdeñoso; y que, si bien expresa idea desfavorable, no trasunta una ofensa personal o trato peyorativo.

5.Que el Dr. G. dedujo recurso de apelación contra el dispositivo N° 5 de la resolución del 3 de febrero de 2022 y su aclaratoria del día 17 del mismo mes y año, que rechazó el pedido de testado y sanción disciplinaria. Formuló cinco agravios.

En primer lugar, criticó que el juez adujera que la frase “de manera maliciosa” no alcanza a configurar los extremos de “frase injuriosa, indecorosa y ofensiva”, en los términos del art. 35, inc. 1 del CPCCN.

Para descalificar esa afirmación, el recurrente trajo a colación la enseñanza del nuevo artículo 34 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, que dispone que a los abogados debe guardárseles en el desempeño de su profesión el mismo respeto y consideración que a los magistrados. En tal sentido, argumentó que no hace falta esfuerzo para concluir que, si la misma frase hubiera sido pronunciada contra el juez a quo, la habría considerado, al menos, una falta de respeto y consideración, y habría mandado a testarla y a sancionar a su autor. En consecuencia concluyó, de esa manera debería juzgar el agravio contra su persona.

Como segundo agravio, objetó la cita que hizo el juez de un autor de apellido Cipriano. En la transcripción, el autor dice que la “frase señalada” no excede la esencia de juridicidad ni trasunta una intención descalificatoria de manera inconveniente. Sin embargo criticó el recurrente el magistrado no transcribió cuál era la frase a que aludía el doctrinario, de manera que no es posible vincular la cita con la frase concreta criticada en esta causa.

En tercer lugar, cuestionó que el magistrado afirmara que la frase en cuestión no es una adjetivación innecesaria o un desborde de palabra, ni traduce una ofensa personal o un trato indecoroso, desdeñoso o peyorativo. Al respecto, volvió a argumentar que merece un trato similar al de un magistrado y que, desde esa óptica, la expresión indicada sería irrespetuosa, desdeñosa, indecorosa, etc., para cualquier magistrado.

En cuarto lugar, se refirió a la porción donde el juez advirtió que no puede permitirse que se deje de lado el derecho y se lo reemplace por un discurso meramente emocional so pretexto de la vehemente y enérgica defensa de los intereses de las partes. A propósito de esto, esgrimió que el juez resolvió en forma totalmente contraria a lo que predicó en esa parte de su sentencia, por lo dicho anteriormente.

En último y quinto término, adujo que el fallo omitió tratar fundamentos sustanciales expuestos en su pedido, a saber, los referidos al deber de guardar estilo y a los artículos 16 del Código de Ética para Abogados y Procuradores de Mendoza y 21 de la ley 4976 de Colegiación Obligatoria y Ejercicio Profesional de la Abogacía.

6. Que, ingresando al análisis del recurso de apelación en subsidio de la demandada, esta Sala entiende que es procedente por los siguientes fundamentos.

Corresponde aclarar que el juez hizo lugar parcialmente al recurso, al revocar la intimación al pago de $44.332,98. También revocó la orden de traslado a la demandada de la liquidación de la actora, aunque esto no había sido pedido por el Banco de la Nación Argentina en su recurso.

En cambio, lo que rechazó el recurso y que constituye objeto de la apelación subsidiaria concedida es la confirmación de la decisión de tener por iniciada la ejecución de sentencia y de honorarios, y, respecto a la transferencia solicitada por la actora, el previo de que se denuncie un banco y CBU de titularidad del Dr. G.

Respecto de esto último, si bien el juez omitió pronunciarse en su resolución, actualmente devino abstracto. Ello así porque el banco criticaba que el Dr. G. haya pedido la transferencia del dinero depositado para el pago de sus honorarios; sin embargo, dicho letrado posteriormente contestó que no había pedido la transferencia de sus honorarios sino del capital de condena y, de hecho, después denunció una cuenta bancaria de la actora y no suya. Por ello, la impugnación planteada por el banco en su recurso devino abstracta en este aspecto.

Queda resolver, pues, sobre la legitimidad o no de la decisión de tener por iniciado el proceso de ejecución de sentencia y honorarios.

Según el art. 499 del CPCCN, primer párrafo: “Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.”

Surge de ahí que, para que proceda la ejecución, es necesario que esté vencido el plazo de cumplimiento.

Ahora bien, no puede correr el plazo para cumplir mientras la suma de la condena esté ilíquida, ya que nadie está obligado a pagar una suma incierta (cfr. art. 502 y 503 del CPCCN). Para que comience a correr el plazo para cumplir la sentencia, necesariamente debe haber suma líquida que surja de la sentencia de condena o, en su defecto, liquidación aprobada y firme.

Concluimos, pues, que para que proceda la ejecución debe haber: 1) sentencia consentida o ejecutoriada; 2) suma líquida o liquidación aprobada firme; 3) plazo de cumplimiento vencido; 4) petición de parte.

En el caso de marras, no hay liquidación aprobada y, consecuentemente, tampoco puede estar vencido el plazo de cumplimiento.

La sentencia de primera instancia incurrió en una confusión en su parte resolutiva al establecer, por un lado, que debía cumplirse dentro de los 20 días de quedar firme (resolutivo N° 1) y, por otro lado, asumir que la suma a pagar era ilíquida y, consecuentemente, ordenar que la actora presente liquidación (resolutivo N° 4). Ambas declaraciones son incompatibles, puesto que no puede procederse al pago dentro de los 20 días de quedar firme la sentencia si no hay liquidación aprobada, por la simple razón de que no puede pagarse una suma ilíquida.

Siendo así las cosas, es forzoso concluir que el plazo para cumplir la sentencia no está vencido porque aún no hay liquidación aprobada.

Desde ya que, por la misma razón, no puede tenerse por cumplida la sentencia como pretende el banco hasta que no haya liquidación aprobada que determine el importe exacto adeudado. Lo pagado por él sólo tiene el carácter de pago a cuenta de la liquidación que se apruebe y quede firme.

Tampoco puede tenerse por iniciada la ejecución de los honorarios ya que, al no haber liquidación del crédito aprobada y firme, tampoco hay base regulatoria para cuantificar los honorarios.

Por otra parte, no es atendible lo argumentado por la actora en su contestación del recurso respecto de que, aunque ella no presentó liquidación dentro de los diez días de que quedara firme la sentencia, la demandada estaba facultada para presentarla y no lo hizo, y, por eso, la sentencia quedó ejecutoriada.

Es que el art. 503 del CPCCN otorga al vencido la facultad de presentar la liquidación del crédito cuando el vencedor no lo haga dentro de los diez días, pero no la obligación. La ley no prevé ninguna sanción ni consecuencia negativa contra el vencido por no hacerlo, más allá del agravamiento del crédito por el curso de los intereses. De manera que no es admisible imputarle que no haya presentado la liquidación que era carga de la actora presentar.

Lo expuesto es dirimente de la suerte favorable del recurso, sin que sea necesario ingresar al examen de las cuestiones planteadas restantes. Recuérdese que “…no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 30842263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185 311:1191).

7. Que, ingresando al examen del recurso del Dr. G., esta Sala entiende que es improcedente respecto del testado de las frases impugnadas pero se hará lugar a una medida de prevención a la letrada del Banco de la Nación Argentina, Dra. S. M. M.

En relación a lo primero, esta Sala coincide con el juez a quo en cuanto a que las expresiones cuestionadas por el recurrente no revisten gravedad suficiente como para ser testadas.

Téngase en cuenta que el testado importa la eliminación de una parte del escrito recursivo de la demandada que forma parte del ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.

El ejercicio de tal derecho debe poder ser amplio y, por eso, deben tolerarse ciertas expresiones de los abogados que, por el ahínco en la defensa de los intereses de su cliente, pueden llegar a ser exaltadas e, inclusive, irreflexivas.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera que tal tipo de expresiones no pueden reiterarse en el futuro cuando se advierte, como en el caso, que resultan infundadas.

Es que la imputación de actuación maliciosa que la Dra. M. dirigió al recurrente carece de causa por cuanto, tal como este último aclaró, en su presentación del día 25 de noviembre de 2021 no pidió la transferencia de los fondos depositados para el pago de sus honorarios —como supuso la letrada del banco sino para el pago del capital de condena.

Por esta razón, y sin perjuicio de lo resuelto en relación al pedido de testado de las frases cuestionadas, se hace saber a la Dra. M. que, en lo sucesivo, deberá, en las presentaciones que efectúe ante los órganos judiciales como es el caso de la justicia federal, ajustar los términos que utiliza al estricto estilo forense que debe imperar en el proceso y entre los abogados en el marco de un juicio.

En mérito de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del Dr. G.

8. Que las costas de esta alzada se impondrán por su orden atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71 del CPCCN).

La regulación de honorarios se diferirá para cuando sean determinados los de primera instancia.

VOTO DEL DR. GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS:

Que si bien comparto la relación de causa y la solución a la que se arriba, disiento respecto de la decisión de diferir la regulación de honorarios por cuanto considero pertinente, por razones de conveniencia y a los fines de guardar celeridad en el proceso, fijar los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que regule oportunamente el señor juez a quo para la primera. Proceda éste a determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta (arts. 30 y 51 de la ley 27423).

VOTO DE LA DRA. MARÍA PAULA MARISI:

Adhiero al voto del Señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro.

Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: 10) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio de la demandada del 29 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, revocar el tercer párrafo del decreto del 25 de noviembre del mismo año. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del Dr. O. D. G. y, en consecuencia, desestimar el pedido de testado, sin perjuicio de hacer saber a la Dra. M. que deberá tener presente lo indicado en el penúltimo párrafo del considerando N° 7 de este decisorio. 3°) Costas de esta instancia por su orden (cfr. art. 71 del CPCCN). 4°) Diferir la regulación de honorarios para cuando sean determinados los de primera instancia.

Notifíquese, protocolícese y publíquese.

Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIA PAULA MARISI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLAUDIA RUTH OSTROPOLSKY, SECRETARIA DE CAMARA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU145671