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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Astreintes. Plazos procesales
Se mantiene el fallo en cuanto intimó al demandado para que, en el plazo de cinco días, cumpla con la sentencia, bajo apercibimiento de duplicar las astreintes ya impuestas.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1º) A fs. 234/236 la demandada plantea revocatoria (con apelación en subsidio) contra la providencia de fs. 224 (por la cual se hizo efectiva la remisión de copia de las actuaciones a la justicia penal en orden al delito de desobediencia y se la intimó para que, en el plazo de 5 días, cumpla con la sentencia, bajo apercibimiento de duplicar las astreintes ya impuestas).
En esencia, aduce que: a) arbitró todos los medios a su alcance para cumplir con la sentencia de autos y b) la duplicación de las astreintes resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por la ley 26.944 y de que no existe voluntad de incumplir.
Corrido el pertinente traslado, si bien la actora en un principio solicita el rechazo del planteo (v. fs. 251/258); posteriormente, pide que se lo declare abstracto, en virtud de que la demandada se expidió en el trámite de queja (v. fs. 262), solicitando que las costas le sean impuestas a aquella (v. también presentación de fs. 278/279).
Por su parte, la demandada ratifica que la Administración se expidió en el expediente administrativo y coincide en que el planteo se ha tornado abstracto, pero rechaza el pedido de imposición de costas (v. fs. 268 y 276).
2º) Asimismo, a fs. 225 la demandada impugna la liquidación de astreintes de fs. 220.
En lo fundamental, sostiene que:
a) la ley 26.944 (de responsabilidad estatal) prohíbe la sanción pecuniaria y b) el cálculo se hizo por días corridos cuando debió serlo sólo por días hábiles administrativos.
Corrido el pertinente traslado, la actora solicita el rechazo del planteo por los argumentos que explicita a fs. 269/272.
3º) La revocatoria (con apelación en subsidio) interpuesta por la demandada a fs. 234/236, se ha tornado abstracta.
Es que, tanto la actora (v. 262 y 278) como la demandada (v. fs. 268 y 276) se encuentran contestes en que la Administración se expidió en el recurso de queja que diera origen a las presentes actuaciones, dando así cumplimiento a la sentencia dictada en autos (v. fs. 274/275).
En cuanto a las costas de la incidencia, corresponde sean impuestas por su orden, toda vez que atento la forma en que se decide no existe parte vencida y que no medió examen ni pronunciamiento sobre el planteo (art, 68, segundo párrafo del CPCyC).
4º) La impugnación formulada por la demandada a la liquidación de astreintes de fs. 220, debe ser desestimada. Ello así pues:
A) El planteo articulado en torno a la ley 26.944, resulta a todas luces extemporáneo.
Es que, la liquidación es consecuencia de actos firmes y consentidos.
En efecto, de las constancias de la causa surge que: a) el Tribunal intimó a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes el 29/08/2016 (v. fs. 132); auto que le fue notificado el 30/08/2016. Y, posteriormente, ante el incumplimiento de la manda, las hizo efectivas el 12/09/2016 (v. fs. 138); notificándola el 14/09/2016; sin que en ninguna de estas oportunidades la demandada cuestionara la procedencia de la sanción.
B) El plazo que se fija para el cumplimiento de una obligación de hacer (como en el caso) no es un término procesal como los que surgen de la ley de forma, sino el establecido para el cumplimiento de aquella y sus accesorios, en la especie, la multa conminatoria. Se trata entonces de un plazo judicial que está regido por los arts. 27 y 28 del Código Civil y que incluye en su cómputo los días feriados, a menos que el Juez (lo que en autos no ocurrió) señale expresamente lo contrario (CCAF, Sala I in re: “Sena, Roberto”, del 20/02/07; Sala II in re: “Bustos, Fabián”, del 3/12/02; Sala IV in re: “Guiral Vda. de Gomez”, del 13/03/97 y Sala V in re: “Suarez, Guillermo”, del 09/05/05; entre otros).
5º) En tales condiciones, se desestima la impugnación formulada y se aprueba la liquidación de fs. 220, en cuanto ha lugar por derecho, hasta la suma de $ 10.100. Con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo del CPCyC).
ASI RESUELVO
Regístrese y notifíquese.-
HEILAND LILIANA MARIA <JUEZ>
Sena, Roberto Regino – Inc. ejec. Sent. c/Prefectura Naval Argentina s/proceso de ejecución – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 20/02/2007 – Cita digital: IUSJU041984B
021675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115398