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JURISPRUDENCIAResponsabilidad profesional del abogado. Demora o dilación del trámite
Se rechaza la demanda por indemnización de los daños y perjuicios que se le imputa a la accionada, por la demora o dilación del trámite durante un lapso de más de dos años sin que la letrada realizara gestión alguna tendiente a esclarecer su paradero u obtener su reconstrucción teniendo en cuenta que no se imputa a la accionada ningún daño patrimonial derivado de la pérdida de los derechos en cabeza de sus entonces representados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Coppotelli, Antonio y otros c/ Valenti, Claudia Beatriz s/ daños y perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 759/776?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 759/776 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante escrito electrónico de fecha 14 de setiembre de 2018, concedido a fs. 781.
El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por ANTONIO COPPOTELLI, STELLA MARIS COPPOTELLI y HECTOR ALFREDO TRAPANI contra CLAUDIA BEATRIZ VALENTI, condenando a la vencida a abonar a los accionantes la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000) con más sus respectivos intereses y costas.
Luego de puntualizar que la relación jurídica ventilada en autos se consumó con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual el caso debía regirse por la normativa anterior, expresó el sentenciador que el vínculo entre el abogado y su cliente es de índole contractual, de modo que la responsabilidad por daños imputables al profesional sólo puede ser fundada en su culpa.
Consideró que del examen de los autos “Coppotelli Antonio y otros c/ Arbeleche Jorge s/ daños y perjuicios” surgía palmaria la falta de diligencia de la accionada Valenti. Señaló que desde la interposición de la demanda el 17-8-2005 y el préstamo concedido el 29-8-2005, la citada profesional no realizó gestión alguna hasta el 4-12-2007, a instancias de una intimación que se le cursara a fin de que restituyera las actuaciones. Destacó que si bien la obligación de custodia del expediente no pesaba sobre la letrada, resultaba inadmisible que durante más de dos años no solicitara su búsqueda ni su reconstrucción, ni adoptara medida alguna al respecto en desmedro de las expectativas de sus clientes.
Agregó que la falta de envío del poder original por parte de Antonio Coppotelli (extremo que invocó como principal argumento para justificar su inacción) devenía inaceptable, pues el referido poder había sido otorgado con fecha 8-9-2005 y su copia simple fue presentada por Valenti en la causa penal “Arbeleche Jorge Alvaro s/ daño, lesiones y amenazas” con fecha 20-10-2005. Entendió que nada impedía a la profesional agregar idéntica copia de poder al expediente civil para activar su trámite, ya que no había transcurrido el plazo previsto por el art. 48 del C.P.C. y ello era suficiente para acreditar su personería.
Desestimó las restantes razones esgrimidas por la demandada para explicar su pasividad -tales como la falta de denuncia de testigos por parte de sus clientes o no haber percibido los honorarios acordados- extremo éste último que no se documentó, siendo rechazado por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental en las actuaciones oportunamente instruidas.
Afirmó que la principal obligación del abogado es la de realizar presentaciones y trámites oportunos a fin de llevar el juicio encomendado a su instancia final, y que Valenti la incumplió defraudando a sus clientes e incurriendo en una conducta culpable que motivó una sanción por parte del Tribunal de Disciplina Departamental. Por dichos fundamentos, entendió que la demanda debía prosperar.
Analizó seguidamente los rubros resarcitorios reclamados. Rechazó la pretensión por daño emergente por falta de documentación repaldatoria de las erogaciones descriptas en la demanda; paralelamente hizo lugar al resarcimiento por daño moral, por considerar que la demandada defraudó la confianza depositada por sus clientes, contraviniendo las normas de ética profesional. Cuantificó el rubro en la suma de $ 8.000 para cada uno de los actores.
II) La apelante expresó sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 14-12-2018 proveído a fs. 785, que fue respondido por la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 26-12-2018.
Cuestionó en primer término la atribución de responsabilidad a su parte, alegando que su accionar benefició a los actores tanto en la causa penal donde se presentaron como particulares damnificados, como en el juicio laboral donde fueron demandados y se obtuvo un acuerdo favorable a sus intereses. En cuanto al pleito por resarcimiento de daños y perjuicios, afirmó que su actuación evitó que el derecho prescribiera (a cuyo fin debió invocar la franquicia del art. 48 del C.P.C. por dos de los reclamantes, gestión que nunca fue ratificada) y que su conducta no les generó daño alguno. Por el contrario, en ese proceso arribaron a una sentencia favorable y obtuvieron la indemnización peticionada.
Luego de reseñar las distintas gestiones efectuadas en beneficio de los demandantes, señaló que en el expediente sobre daños y perjuicios se le regularon honorarios que no fueron objetados, quedando en evidencia que trabajó en favor de los intereses de sus entonces representados con los elementos que tenía en su poder, y que no existió de su parte conducta negligente alguna.
En segundo lugar, impugnó la existencia del pretendido daño moral. Sostuvo que dicho perjuicio debe consistir en un menoscabo de cierta entidad a un interés o afección legítima, y que no se ha demostrado en estos autos cual fue el daño concreto sufrido los actores como producto de su labor profesional.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso merece prosperar, por los argumentos que seguidamente expondré.
1. Señala la doctrina que la responsabilidad del abogado para con su cliente se genera cuando el letrado “falta a los deberes específicos que [la profesión] le impone; o sea que tal responsabilidad deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de esa actividad, ya que es obvio que todo individuo que la practique debe poseer conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma y obrar con la diligencia y previsión necesarias con ajuste a las reglas y métodos que correspondan” (v. TRIGO REPRESAS, Félix A., «La noción clásica de culpa. Domat. Código Civil francés. Código Civil argentino», citado por PADILLA, Rodrigo, “Responsabilidad de los profesionales del derecho (escribanos y abogados)” en LLonline AR/DOC/1266/2017).
En un precedente reciente de esta Sala -con voto de mi distinguido colega el Dr. Loustaunau- dijimos que se impone al abogado una suficiente diligencia y aptitud para cumplir las medidas que, normalmente, conducen a un resultado pero sin asegurarlo, toda vez que no se puede comprometer a ganar un juicio sino a poner a disposición todos sus conocimientos y habilidades, empleando todos los recursos conducentes al triunfo (v. expte. 149.775 “CUELLI, Carlos Enrique c. LUNDQVIST, María Eugenia s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, S. 11-12-2018 Reg. 288-S).
Trasladando estos conceptos al sub judice y examinadas las constancias de autos, advierto que no se imputa a la accionada ningún daño patrimonial derivado de la pérdida de los derechos en cabeza de sus entonces representados; por el contrario, la demanda incoada por la letrada Valenti en los autos caratulados “Coppotelli, Antonio y otros c/ Arbeleche, Jorge s/ daños y perjuicios” (cuyo trámite prosiguieron los actores con intervención de otro profesional) fue acogida por sentencia de fecha 29-6-2015 que hizo lugar al reclamo resarcitorio, arribándose a un acuerdo de pago que puso fin al proceso con fecha 30-9-2015 (v. fs. 355/369 y 376 expte. cit.).
La mala praxis profesional que motiva este litigio consiste en el abandono del trámite de la causa por parte de la abogada interviniente a partir de la interposición de la demanda y solicitud de préstamo del expediente (proveído con fecha 29-8-2005) hasta su presentación de fecha 4-12-2007 respondiendo una intimación donde se le solicitada el reintegro de las actuaciones (v. fs. 1/14 expte. cit.). En otras palabras, se le imputa la demora o dilación del trámite durante un lapso de más de dos años, en que el expediente no se encontraba en el Juzgado sin que la letrada realizara gestión alguna tendiente a esclarecer su paradero u obtener su reconstrucción.
Tales extremos se encuentran plenamente acreditados en autos -tanto así que motivaron la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental con fecha 5-3-2013 oportunamente confirmada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial (v. fs. 274/282)- sin que la defensa esgrimida por Valenti en el sentido de carecer del instrumento de poder original otorgado por Antonio Coppotelli posea entidad alguna para justificar su inacción, como expusiera el juez de primer grado en los considerandos del fallo apelado.
En suma, estoy de acuerdo con el a quo que la abogada incurrió en una conducta culpable al omitir las presentaciones y gestiones necesarias para que las actuaciones fueran reintegradas al Juzgado u obtener su reconstrucción y proseguir su trámite, ocasionando con su injustificada pasividad una demora de más de dos años en el desarrollo del pleito (arts. 508, 512, 902 y ccdts. del C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.).
No obstante, entiendo que esa sola circunstancia devenía insuficiente para acoger el reclamo resarcitorio, en la medida que dicha conducta no hubiera generado un daño que exhibiera adecuada relación causal con la omisión culpable antes descripta (arts. 1067, 1068 y ccdts. del C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.), y en este extremo radica mi discrepancia con la solución adoptada en el fallo.
Como observa la doctrina, no hay responsabilidad civil sin daño por lo que no es suficiente la existencia de una conducta antijurídica -en el caso la mala praxis profesional, por más palmaria, evidente y grosera que fuera- para tener por acreditado el conjunto de elementos que hacen procedente la responsabilidad civil de fuente contractual; “…probada la mala praxis de la abogada -la cual, con los elementos con que contamos, parece evidente- la falta de acreditación del daño que habría sufrido la reclamante le impide conceder una indemnización, por faltar uno de los elementos tipificantes de la responsabilidad civil…” (HESS, Esteban y ZARATE, José, “La mala praxis, la caducidad de instancia y la pérdida de chance” en LLonline AP/DOC/738/2018).
2. Remitiéndonos al caso en estudio y aunque desestimó la procedencia del daño emergente, afirmó el juez de primera instancia que la accionada defraudó la confianza depositada por sus clientes contraviniendo las normas de ética profesional, por lo que debía resarcirles el daño moral infringido, haciendo una referencia doctrinaria al “daño moral autónomo por la lesión a la confianza” (v. fs. 773 vta. ap. 4.b).
Teniendo en cuenta que los actores no aportaron prueba alguna -indirecta o indiciaria- del pretendido daño moral (cuyo reclamo en el escrito de demanda se limitó a genéricas consideraciones doctrinarias y citas de jurisprudencia (fv. fs. 34 vta./35), debo interpretar que para el sentenciador se trataría de un supuesto de daño in re ipsa, conclusión que no comparto.
Sobre esta cuestión en particular se ha interrogado la doctrina: “Será acaso que siempre que el profesional haya actuado en violación a los principios de su lex artis indicados para el caso -ad hoc- perjudicando con su conducta imperita a su cliente, corresponde que lo indemnice por daño moral? Es decir: probada la mala praxis forense, ¿se condenará inexorablemente al letrado por el supuesto agravio moral inferido a su contratante?[….] Una salida extrema para este problema pasará por responder afirmativamente, diciendo que corresponde que el letrado repare a su cliente el daño moral ocasionado por vulnerar la confianza en aquel depositada, ello debido a que este contrato está basado en la bona fides […] Una solución terminante (como la indicada)… no es una tesis válida desde el prisma de la justicia […] El juzgador debe tener presente, para dar o no acogida a este tipo de daño, la naturaleza de la pretensión ejercida; las promesas que puede haber realizado el letrado; el tipo de proceso de que se trate; en general, la forma y el modo del incumplimiento incurrido […] el hecho de encontrarse privado el cliente de una tutela judicial efectiva y la naturaleza de tal privación […] Sólo cuando de las constancias de autos se determine que existe un agravio moral irrogado… corresponderá admitir el rubro” (v. PADILLA, Rodrigo y VILLAGRA VÉLEZ, Macarena, “Responsabilidad civil del abogado. El daño moral que puede generar un letrado imperito”, L.L. 2018-D, 336; LLonline AR/DOC/1643/2018).
En idéntico sentido, expresa Matilde ZAVALA DE GONZALEZ: “La ilicitud del obrar no siempre ocasiona un perjuicio, y esto es válido cualquiera sea el encuadramiento de la responsabilidad… Por eso, no compartimos el criterio opuesto, que indemniza el daño moral a partir de la exclusiva frustración de la palabra empeñada, con independencia de un menoscabo para intereses espirituales conexos… Dicha postura convertiría al daño moral en derivación automática e ineludible de todo incumplimiento contractual culpable. La solución contraría lo normado en el art. 522 del C. Civil, del cual emerge que dicho perjuicio es eventual, y una condena por este título requiere meritar las circunstancias del caso” (v. “Amplitud resarcitoria del daño moral contractual” en DJ 2004-3, 533, L.L.online AR/DOC/2167/2004).
Como expusimos en el precedente “Cuelli” ya citado, “Tratando de evitar que constituya un ejercicio abusivo del derecho o una fuente de enriquecimiento indebido -arts. 1071, 1078, nota al art. 784 del C. Civil-, debe discernirse si el deber incumplido tiene la virtualidad de provocar daño moral de acuerdo al orden natural y habitual de las cosas… pues los sinsabores y molestias derivados de un incumplimiento contractual, no lo constituyen por sí solos. Es por ello que se requiere la clara y cabal demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (conf. Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986-I-453, “D.J.B.A.”, 1986-131-34)” (v. expte. 149.775 cit.).
No dejo de advertir -como alega la apelante- que no existió en el caso perjuicio patrimonial, estado de indefensión o frustración de derechos de los reclamantes: el proceso iniciado por la letrada Valenti siguió adelante con intervención de otro abogado y arribó a buen término, con sentencia favorable, por lo que la gestión realizada por aquella (promoción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios) fue claramente útil y beneficiosa para los actores.
Por otra parte, no se ha demostrado -ni siquiera de manera indiciaria- que la demora ocasionada por la conducta omisa de la abogada hubiera provocado en sus entonces clientes un estado de desasosiego, perturbación de ánimo o afectación en su tranquilidad de espíritu de suficiente entidad para constituir un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35.579; Ac. 46.353; Ac. 52.258, entre otros). Por caso, no se ha acreditado que durante ese lapso los actores intentaran comunicarse infructuosamente con su letrada, indagaran sobre el estado de la causa o realizaran alguna otra gestión reveladora de una particular preocupación sobre la suerte del litigio encomendado.
Por los fundamentos expuestos, considero que no se reúnen en el caso los presupuestos de procedencia de la acción resarcitoria, que en consecuencia debe ser rechazada.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante escrito electrónico de fecha 14 de setiembre de 2018, por los argumentos brindados. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada a fs. 759/776, RECHAZANDO la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por ANTONIO COPPOTELLI, STELLA MARIS COPPOTELLI y HECTOR ALFREDO TRAPANI contra CLAUDIA BEATRIZ VALENTI.
II) Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por los actores vencidos (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante escrito electrónico de fecha 14 de setiembre de 2018, por los argumentos brindados. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada a fs. 759/776, RECHAZANDO la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por ANTONIO COPPOTELLI, STELLA MARIS COPPOTELLI y HECTOR ALFREDO TRAPANI contra CLAUDIA BEATRIZ VALENTI. II) Imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU132803