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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.- MST
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 57/61, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sancionó al matriculado J. E. L. (Tº … Fº …) y le impuso la sanción de llamado de atención -art. 45, inc. a), de la ley nº 23.187-.
En primer término, se indicó que las actuaciones habían sido iniciadas, el 11 de octubre de 2018, en virtud de la denuncia efectuada por los letrados G. M. O., J. M. L. y J. E. P., con relación a los hechos ocurridos en la tramitación del expediente nº 39147/2015 caratulado “Drappo Cintia Andrea c/ Cargill S.A. s/ despido” de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 43.
Y, concretamente, respecto a las expresiones vertidas por el letrado denunciado en su escrito “CONTESTA TRASLADO DE ACLARACIONES DEL PERITO CONTADOR-DENUNCIA ARDID PROCESAL-IMPUGNA RESPUESTAS BRINDADAS POR EL PERITO CONTADOR-SOLICITA NO SE CORRA TRASLADO” -a saber: “el ardid procesal ARTERO DESLEAL Y MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE que intenta perpetrar la demandada Cargill S.A….aprovechando la torpeza o quizás la connivencia del perito F….”; “…que la parte demandada convenció al perito F. de que los acompañe…”; “…la maniobra es evidente…con el propósito espurio de obtener una ventaja procesal indebida…”; “…ofrecer como testigos a sus más altos empleados y hacerlos mentir alevosamente hasta influir, convencer o quizás “comprar” a los auxiliares de la justicia para torcer su informe hacia el lado que le conviene a la demandada…”; “…mediante un prolijo informe contable se presta a oficiar de instrumento de la picardía y de la mala fe procesal de Cargil S.A…o peor aún, quizás responde a algún estímulo ilegítimo que ha logrado inclinar su voluntad a favor de la demandada y en contra de mi parte. Prefiero interpretar que el Contador G. F. es un “idiota útil” y no un corrupto y conste que estoy juzgándolo con moderación”; “…Advierta V.S. el fabuloso ardid procesal que podría perpetrar Cargil S.A. si se tuviera como válida esa evaluación de desempeño que le dictó al perito para que copie en su informe.”; “No resulta en modo alguno útil para la tramitación de la causa que F. repita lo que ya dijo ni mucho menos que siga prestándose a oficiar de instrumento de los designios de Cargil S.A.”-, sustancialmente se observó: que el abogado debe tener presente que es un operador del sistema de administración de justicia y un colaborador de su administración y que su conducta debe estar caracterizada por la lealtad, probidad y buena fe, entre otros principios rectores de la ética profesional; que una cosa es el ejercicio del derecho de crítica y otra muy diferente es el lenguaje soez utilizado por el profesional denunciado, que la conducta profesional debe siempre adecuarse al estilo forense evitando que se generen situaciones como la ocurrida en la que el letrado denunciado esgrime una cantidad de expresiones absolutamente indecorosas, descomedidas y mortificantes; que los principios de lealtad y probidad en el ejercicio profesional imponen al abogado un comportamiento recto debido no sólo al cliente sino también respecto a todos los sujetos del proceso judicial; que el deber de lealtad exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos para evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son; que el abogado, al expresarse, no debe ofender, ni ser violento, ni agraviar, siendo una actuación contraria a ello el presupuesto básico para la configuración de la falta ética; que las supuestas irregularidades o actos anómalos, no autorizan a utilizar expresiones agraviantes o carentes de estilo, ni siquiera ante la indignación que tales actos irregulares pueden ocasionar o bajo el pretexto de la defensa vehemente de aquello que se cree justo y; que el letrado denunciado puede realizar las denuncias que considere a los fines de resguardar los derechos que estima conculcados pero ello no lo habilita a realizar solapadas expresiones indecorosas generando no solo violencia moral en los intervinientes sino también un significativo dispendio jurisdiccional.
Sentado ello y teniendo en cuenta, además, las disculpas esgrimidas y aceptadas por los denunciantes, se destacó que los términos esgrimidos y cuestionados resultan manifiestamente indecorosos, afectando la honra y estima toda de quienes intervienen en el proceso, por lo que se consideró que su actitud era conculcatoria de los arts. 10 inc. a), 14 y 22 inc. a) del Código de Ética y de los arts. 6 inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley nº 23.187 y, al efecto, se consignó que el denunciado se matriculó en ese Colegio el 5 de agosto de 1992, es decir que es un profesional de amplia experiencia, lo que constituye un agravante y, asimismo, que no posee sanciones disciplinarias anteriores, lo cual es una atenuante -art. 26 inc. c) ap. 1 y 2 del Código de Ética- y, también se indicó que se tenían en cuenta las disculpas ofrecidas por el denunciado y aceptadas por los letrados denunciantes -fs. 55-.
Y, en tal contexto, se concluyó en que el denunciado infringió deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -art. 6 inc. e) de la ley nº 23.187- y deberes fundamentales del abogado -arts. 10 inc. a), 14 y 22 inc. a) del Código de Ética-, conforme el art. 44 inc. g) de la ley nº 23.187.
II.- Que, por presentación de fs. 66/78, el Dr. J. E. L. interpuso recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente invocó: que la sentencia es nula, por haberse violado su derecho de defensa al no haberse considerado la exceptio veritatis planteada relativa a la veracidad de sus dichos en cuanto a la repudiable actuación del perito F. y a la posible participación – en ella- de la sociedad Cargill S.A.; que el estilo duro y enérgico es un recurso válido ante actos procesales indebidos de la contraparte, en legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio y; que su extensa trayectoria no es una agravante, que es la primera vez que es sancionado por el Tribunal de Disciplina, que se matriculó en el año 1992 y que el pedido de disculpas público (en el expediente) y privado, fue aceptado por parte de los letrados denunciantes.
III.- Que, a fs. 97/105vta., el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.
IV.- Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
Asimismo, cabe precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares de los inculpados, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (conf. esta Sala: causa nº 13897/2019, “Pisto Gabriela Maria c/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47”, del 22 de agosto de 2019; causa nº 7820/2019, “Berardi Christian c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47”, del 3 de septiembre de 2019; causa nº 32872/2019, “Gomez Silvia Ramona c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47”, del 15 de octubre de 2019; causa nº 26663/2019, “Latorre Mariano c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47”, del 22 de octubre de 2019; causa nº 33949/2019, “Felipovich María Alejandra c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47”, del 12 de septiembre de 2019; entre otras).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187; la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (conf. precedentes citados de esta Sala).
Sentado ello, corresponde señalar que la ley nº 23.187, en su art. 6, inc. e), impone -como deber específico del abogadocomportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional en tanto que el Código de Ética, en su art. 10, inc. a), establece -como deber inherente al ejercicio de la abogacía- utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe y, en su art. 14, determina que todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respete, que no debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte, que debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios y que los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.
En tal contexto, se impone destacar: que, si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabras o expresiones que pueden molestar y ofender tanto a los jueces como a los profesionales intervinientes en la causa; que la tarea del abogado también consiste en plasmar aquellas expresiones que, sin perder fuerza discursiva y – claro está- sin mengua del ejercicio de las facultades procesales que le asistan, tiendan a mantener incólumne el respeto a cada uno de los intervinientes en el proceso y; que la libertad de desplegar los medios tendientes al cumplimiento estricto de los deberes a su cargo en defensa de los intereses en pugna, no habilita el empleo de expresiones injuriosas u ofensivas que por cierto nada añaden a la real fuerza argumental de sus postulaciones (confr. esta Cámara, Sala II, causa nº 46247/2019, del 26/10/2019).
Es decir, que el abogado está obligado a conducir la actuación de su parte dentro de los deberes éticos que le impone la normativa específica, ello sin perjuicio -tal como lo pone de resalto el Tribunal de Disciplina- del derecho que le asiste de formular las denuncias que considere pertinentes empero ello no lo habilita a vulnerar las normas éticas que rigen el desempeño de su profesión.
En tal orden de ideas, se debe observar que los planteos que postulan la reprochable actuación del perito y de la contraparte, no justifica -aún en el hipotético caso de que le asista razón al matriculado denunciado- que haya formulado expresiones injuriosas.
Ello así y en la medida en que el tenor de las manifestaciones vertidas por el matriculado denunciado en la pieza procesal en cuestión, ponen en evidencia que aquél no guardó un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional como, asimismo, que incurrió en expresiones agraviantes respecto de la contraparte -incumpliendo, así, los deberes impuestos en las normas precedentemente individualizadas contenidas en la ley nº 23.187 y en el Código de Ética-, no pueden entonces prosperar los agravios esgrimidos contra la decisión sancionatoria del Tribunal de Disciplina.
Y, por último, corresponde destacar que en la resolución aquí impugnada se efectuaron concretas consideraciones acerca de la conducta profesional reprochada en autos como, asimismo, respecto de cada una de las normas vulneradas, ello en orden a fundamentar la graduación de la sanción aplicada y, también, que la sanción impuesta resulta ser la más leve de las previstas en la ley nº 23.187, por lo que no se verifica la falta de proporción invocada por el apelante.
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. D. A. B.- en 5 UMAS, que equivalen -a la fecha- a la suma de pesos catorce mil quinientos diez -$14.510- (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la ley nº 27.423).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 54 de la ley nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
P. H. J. c/Colegio de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187, art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 22/05/2014
000182F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137065