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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Gestor procesal. Nulidades procesales. Apelación en subsidio. Abogado en causa propia
Se confirman las resoluciones que desestimaron las presentaciones efectuadas por un gestor procesal, pues la circunstancia de que el actor -letrado en causa propia- se hallare en el exterior del país -sea laborando o de vacaciones- no constituía un obstáculo en sí mismo o imprevisible para el interesado. Es que, dado el avance procesal de la ejecución de la sentencia, no devenía admisible autorizar esa intervención por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias de dicho trámite, que obviamente debieron ser previstas por la parte que actuaba por derecho propio.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Vienen los presentes obrados a fin de conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs.1096/1102 y a fs.1136, contra las resoluciones de fs.1080 y de fs.1121, respectivamente.
II. Mediante el primero de los recursos de apelación indicados, impugna la actora el pronunciamiento de fs.1080, por medio del cual la Sra. Juez “a quo” desestima las presentaciones de fs.1076 y de fs.1067 efectuadas por el gestor procesal del accionante. Funda sus agravios en el memorial que luce a fs. 1096/1102, los que replicados a fs.1110/1113 por la demandada.
Es de adelantar, entonces, la improcedencia de la apelación subsidiaria intentada, cuando la supuesta urgencia objetiva que puede autorizar la aplicación del instituto del gestor procesal es referible a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, pero no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues eso permitió a la parte tomar providencias para peticionar mediante apoderado (Morello, Augusto M., Passi Lanza, Miguel A., Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, La Plata -Lib. Edit. Platense-, t.II-A, p.935 y sus citas; esta Sala, in re, “Isla Casares, María Alejandra c/Copa, Aída Felipa y otro s/Comodato”, 26/08/05, R.417.615; íd. autos “Orona, Angela Felisa c/Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. L.9 y otro s/ds y perjs.”, Expte. n°32268/02; íd. CNCiv. Sala A, “Casa Gómez c/Morete, Gustavo”, LL.1997-E,164).
En tales términos, se recuerda que el compareciente debe invocar concretamente los motivos en que se funda la ausencia de representación, condicionando la admisibilidad de la comparecencia del gestor a los hechos o circunstancias que impidieran la actuación de la parte que ha de cumplir con los actos procesales y le imponen la carga de expresar las razones que justifican la seriedad de su pedido de representación anómala (conf. Fenochietto, C. en “Código Procesal Civil y Comercial…”, T.I, pág.221, Ed. Astrea, 1999) y, sin dudas, la circunstancia que se alega a fs.1076, de que el actor, letrado en causa propia, se hallare en el exterior del país -sea laborando o de vacaciones-, no constituía un obstáculo, en sí mismo o imprevisible para el interesado.
Sobre tal premisa, dado el avance procesal de la ejecución de la sentencia -no su resultado-, no deviene admisible autorizar esa intervención por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias de dicho trámite, que obviamente debieron ser previstas por la parte que actúa por derecho propio; quedando de tal forma sellada la procedencia del planteo en análisis, tendiente a que se de entidad a las presentaciones de fs.1076 y de fs. 1077, sin que pueda entenderse tal temperamento desmerecimiento alguno de la labor profesional del apelante, ni del letrado que se presentara como gestor procesal.
En lo que atañe a lo destacado por la primer sentenciante en el ap.I del decisorio impugnado, cuando tal notificación resulta consecuencia del trámite de la intimación que se ordena cursar al apelante a fs.1037 -ap.V- (firme a tenor de haberse desestimado a fs.1050 -ap.I- el recurso de reposición articulado a fs.1045/1046), devienen inatendibles los restantes reproches que refieren a cuestiones del trámite de la ejecución que, tardíamente, cuestiona el apelante.
Por lo demás, lo sostenido en el apartado I, en tanto no hace efectivo el apercibimiento que se previno al dictarse la intimación a la que alude, no causa gravamen irreparable al apelante, quien sigue facultado para emplear los medios legales a fin de que el demandado le procure aquello a que se encuentra obligado por sentencia.
III. El restante recurso de apelación deducido también por la actora y concedido a fs.1138, se endereza contra la resolución de fs.1121, en tanto rechaza “in limine” el incidente de nulidad articulado respecto de todo lo actuado a partir de la providencia dictada a fs.1107. Funda sus agravios el apelante a fs.1164/1170, los que son contestados a fs.1172/1174 por la demandada.
En un primer acercamiento, en virtud de lo manifestado en el pto.2) de la audiencia que da cuenta el acta de fs.1179, bien podría entenderse que ha devenida abstracta la cuestión suscitada.
No obstante, sobre el particular cabe señalar que, a contrario de lo apuntado por el apelante, cuando la apelación fue concedida en relación, el cese de la jurisdicción abarca exclusi- vamente la cuestión sometida a decisión y posterior recurso, implicando en tal caso lo que se denomina apelación limitada, abreviada o restringida (conf. Rivas, Adolfo Armando, “Tratado de los recursos ordinarios…”, Ed. Ábaco, 1991, tº2, pág.577 y nota 1). En efecto, la concesión del recurso de apelación detiene los efectos de la decisión atacada e imposibilita su ejecución; importa para el juez que lo concedió la imposibilidad de dictar pronunciamientos que avancen sobre la cuestión comprometida en el mismo, pues de tal cuestión se ha desprendido. Más ello no lo inhibe de conocer en los aspectos procesales relacionados con el recurso en sí mismo interpuestos por una u otra parte hasta agotar su jurisdicción, ni dar curso a toda petición que no se involucre con la materia bajo recurso.
En razón de ello y más allá del acierto u error de lo proveído a fs.1107, tal decisión no puede servir de respaldo para la invalidez del trámite cuya declaración pretende el apelante, ya que, al tratarse de cuestiones distintas a las involucradas en el los recursos concedidos, nada impide que en la instancia de grado se disponga la afectación de sumas dadas en pago, o se proceda a brindar tratamiento a la impugnación de los intereses liquidados por el recurrente con relación a su crédito por honorarios regulados en concepto de costas, cuestión que alega pendiente de resolución (fs.1105)
En cuanto a las demás argumentos que esboza en su discurso impugnativo, estos no componen el recaudo de la trascendencia, que resulta necesario reunir para que sea procedente la nulidad articulada. Es que en tanto la nulidad por vicios procesales no tiene existencia autónoma, pues sólo procede cuando la violación de las formas acarrea a alguna de las partes litigantes un perjuicio real y concreto en el derecho que invoca, deben desatenderse, al no verificarse la concurrencia en el “sub examine” de tales extremos, cuando se incumple con la exigencia prevista por el artículo 172 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación, siendo insuficiente la invocación que se lleva a cabo en el memorial de fs.1164/1170, donde, pese a su extensión, no se demuestra un agravio concreto y de entidad.
Si lo que aqueja al apelante es que se haya dispuesto la inversión a plazo fijo de la suma de $3000 depositada a fs.1011 (vide fs.1109) sin disponer igual resguardo con respecto a las restantes sumas existentes en la cuenta de autos (que alega que le corresponden y que fueran dadas en pago), a criterio de este tribunal ello no compone un perjuicio real y concreto a los derechos que alega; más aun, cuando bastaba con solicitar la desafectación de tales sumas o bien la inversión de las restantes, para aventar cualquier eventual perjuicio que dice haberle acarreado tal medida ordenatoria, cuyo dictado, tal como se explicitó en los párrafos precedentes, no implicó avanzar sobre la cuestión comprometida en el recurso concedido.
Recuérdese que no hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son sólo los instrumentos a los que acude el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Por ello, las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales (formalismo que desemboca en un estéril ritualismo, valor negativo u opuesto al del orden y trascendencia de las formas), sino, en todo caso, enmendar perjuicios efectivos (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, t.II-C, p.317).
Así, tal como lo enseñaba Alsina, sólo “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”; lo que conlleva a que la nulidad de procedimiento es atendible en aquellos supuestos en que se han quebrantado las formas legales, siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa del justiciable (conf. Alsina, Hugo, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercia”, Bs. As., Ediar, 1956, t.1, p.652, parr. 13); situación que, ciertamente, no se observa en el caso traído a examen.
IV. Unas palabras más: A tenor de lo actuado en esta dilatada etapa de ejecución de sentencia, se considera necesario recordar a las partes interesadas que, incluso ante la flexibilización de las formas y medios para la ejecución de las sentencias judiciales (característica que puede inscribirse como perteneciente a una “jurisdicción preventiva”, tendiente a prevenir todo injustificado agravamiento de la condena y a la pronta realización de la misma), el acreedor esta facultado para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado y las facultades del juzgador para establecer las modalidades de la ejecución no pueden ejercerse más allá de los límites que determine la propia sentencia (art.511 CPCCN), donde se especifican las obligaciones cuyo cumplimiento debe perseguirse y los sujetos activo y pasivo de la obligación. De tal forma y al tenerse en cuenta que la existencia de la cosa juzgada veda el apartamiento del contenido del fallo, no basta la mera invocación de razones que, rozando lo trivial e incluso encuadradas en una mal entendida economía procesal, desbordan el marco de razonabilidad con que debe interpretarse y cumplirse la condena.
En mérito a lo expuesto y a lo considerado, se RESUELVE: Confirmar las resoluciones apeladas de fs.1080 y fs.1121, en todo cuanto deciden y fueran materia de agravios. Con costas a la apelante, por resultar sustancialmente vencida (arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Se deja constancia de que la Vocalía n°29 se encuentra vacante (art.109 R.J.N.).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
027450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122103