Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesal. Caducidad de instancia. Paro judicial. Suspensión de plazos
Se mantiene la resolución que declaró la caducidad del incidente por beneficio de litigar sin gastos, por considerar que el plazo a computar para tener por operada la perención estaba cumplido, ya que no se suspendió por el paro judicial, pues si bien la ley 8482 prevé la suspensión del plazo de la perención de instancia en todos los procesos judiciales en que las partes litigantes no hayan tenido a su alcance los medios idóneos para producir actos útiles en los expedientes a consecuencia de la huelga de los empleados judiciales, el litigante debe demostrar que no tuvo a su alcance los medios para impulsar el proceso y debió acreditar que intentó realizar algún acto sin poder concretarlo como consecuencia del paro de actividades.
En Mendoza, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 111.107 caratulada: SÁNCHEZ MARÍA DE LUJAN en J°.120.963/13.348 “SÁNCHEZ MARÍA DE LUJÁN C/ SUC. DE OSCAR F. RUSSO Y OTS. P/ BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS” s/ INC. CAS.”
Conforme lo decretado a fs. 54 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 5/15 la Sra. Sánchez por intermedio de apoderado deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 57/59 de los autos n° 12.934/ 45.492 caratulados 120.963/13.348 “SÁNCHEZ MARÍA DE LUJÁN C/ SUC. DE OSCAR F. RUSSO Y OTS. P/ BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS”
A fs. 24 se admiten formalmente ambos recursos, y se corre traslado a la contraria, quien contesta a fs. 28/40 solicitando su rechazo.
A fs. 47/48 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja desestimar los recursos.
A fs. 53 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 54 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
1. En el marco de un proceso por daños y perjuicios, el día 09-04-12 la Sra. Sánchez promovió incidente para obtener el beneficio de litigar sin gastos por cuerda separada.
2. El 12-04-12 se tuvo por interpuesto el incidente.
3. A fs. 19/21, el 10-05-13 se hicieron parte en el mismo los demandados y acusaron la caducidad de instancia sin consentir actuación alguna.
4. En primera instancia se hizo lugar a la articulación declarándose caduco el incidente. La actora apeló esta decisión por considerar que la feria judicial acaecida desde el 18-05-12 al 06-07-12 suspendió el plazo de caducidad. El tribunal de alzada, compartiendo los argumentos del inferior, confirmó la decisión. Razonó de la siguiente forma:
a) la última actuación útil fue el decreto de fs. 5 proveído el 12-04-12.
b) desde esa fecha hasta el acuse de la perención (10-05-13), no se produjo ningún acto que hiciera avanzar el proceso.
c) la suspensión del plazo de perención es excepcional conforme los parámetros establecidos en el art. 79 inc. II del C.P.C. y la jurisprudencia de este Superior Tribunal. En consecuencia, el paro judicial invocado por la accionante como suspensivo del curso de la caducidad no tuvo esa entidad, pues no había acreditado que tal circunstancia hubiese obrado concretamente como una causal de fuerza mayor, impidiéndole impulsar el proceso. Además, el mismo juez de origen reconoció que el juzgado permaneció con personal prestando servicios durante la huelga.
d) La Ley 8482 no implicaba la suspensión sin más de los procesos durante el plazo contemplado por la misma. Una correcta interpretación de la ley y de la jurisprudencia local importaba que, quien alegara como causal de suspensión del plazo de perención la huelga judicial, debía demostrar que pese a haber intentado realizar actos procesales impulsorios, no había podido hacerlo debido a la medida de fuerza.
e) A estos razonamientos, se agrega que la incidentada no justificó la inactividad en que continuó el expediente los diez meses posteriores al período de paro judicial (18-05-12 al 06-07-12).
5. Contra dicha sentencia la actora articula recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
a) Recurso de Inconstitucionalidad:
Funda este recurso en la arbitrariedad que considera ostenta la sentencia de Cámara, al haber resuelto con incongruencia omisiva y prescindencia de pruebas fehacientes y regularmente incorporadas al proceso.
Manifiesta que era un hecho público y notorio la paralización de los tribunales provinciales, lo que quedó demostrado con las Acordadas dictadas por este Cuerpo, y las notas y cartas que citó del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial y de la Federación de Colegios de Abogados de Mendoza. Considera que constituye una arbitrariedad, por lo tanto, negarlo como lo hizo el tribunal de alzada, soslayando esas pruebas, las Acordadas y la L.8482, dictadas a raíz del paro.
Sostiene que estaba demostrado que el tribunal y la oficina de notificaciones en donde estaba radicado el incidente, no funcionaban normalmente y sólo recibían urgencias. En consecuencia, resulta arbitrario exigirle acreditar que quiso realizar un acto y no pudo, pues en aquella época (mayo a julio de 2.012) el expediente no estaba en estado de urgencia y el único acto posible era la notificación de la demanda, lo que dependía solamente del oficial notificador, quien tampoco estaba cumpliendo sus funciones.
Agrega que las Acordadas dictadas por la S.C.J.M. declarativas de la inhabilidad de los días 18, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de mayo; 4, 5, 6, 8, 13/15, 18, 21, 22, 25, 26/29 de junio; 3/6 de julio de 2.012, son legislación vigente y al mismo tiempo prueba acabada de la paralización del servicio de justicia durante dicho período.
Se agravia asimismo del razonamiento de la Cámara con relación a su falta de actuación durante los diez meses posteriores a la huelga judicial y hasta el acuse de la perención. En este aspecto, entiende que el tema a decidir era determinar si durante los días establecidos por la L.8482 estuvieron suspendidos los plazos de caducidad. Sin embargo, al efectuar esa consideración, la Cámara no se sujetó al objeto de la apelación, incurriendo en disquisiciones subjetivas contrarias al criterio objetivo en que fundó su decisorio.
b) Recurso de Casación:
Alega la configuración de los dos supuestos contemplados por el art. 159 del C.P.C., por entender que no se ha aplicado ni interpretado correctamente el art. 1 de la Ley 8482 y los arts. 78, 79 y cctes. del C.P.C.
Explaya sus fundamentos argumentando que de la letra de la ley y de los artículos del Código de Rito, no cabe interpretar que debe acreditar que no tuvo los medios idóneos para impulsar el proceso, pues si la ley y las Acordadas fueron fruto de la realidad imperante en ese entonces, se incurre en una errónea aplicación e interpretación de las mismas, exigirle acreditar que no tuvo los medios idóneos para impulsar la causa.
Concluye afirmando que, por lo tanto, resulta contrario a la normativa resolver que en el plazo comprendido no se suspendieron los plazos de caducidad, pues la ley dice: “En todos los procesos judiciales en trámite, en que las partes litigantes no hayan tenido a su alcance los medios idóneos para producir actos útiles en los expedientes a consecuencia de la huelga de los empleados judiciales, se tendrá por suspendido el plazo de la caducidad de instancia establecido en el Libro I, Título IV, Capítulo VII del Código Procesal Civil de Mendoza, entre el día 18 de mayo de 2.012 y hasta el día 06 de julio de 2.012 inclusive”.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER
De acuerdo a los antecedentes de la causa y los agravios reseñados, corresponde a esta Corte determinar si en el caso es arbitraria, o normativamente incorrecta, la decisión que declaró la caducidad del incidente por beneficio de litigar sin gastos, por considerar que el plazo a computar para tener por operada la perención estaba cumplido, y no se suspendió por el paro judicial producido entre el 18 de mayo de 2.012 y 06 de julio de 2.012 inclusive como alegó la incidentada.
IV. SOLUCIÓN DEL CASO:
Razones de conveniencia procesal imponen el tratamiento conjunto de ambos recursos, por resultar íntimamente conexas las cuestiones de índole jurídicas y fácticas comprometidas en la resolución de la presente causa.
Como es sabido, la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que tiene lugar, según nuestra ley ritual, toda vez que se cumplan los siguientes requisitos: “a) el transcurso de un lapso; b) inexistencia durante ese período de cierta actividad denominada útil o impulsora; c) posibilidad de quien promovió la instancia de desplegar dicha actividad; d) planteo oportuno del incidente de caducidad de la instancia, por la parte contraria al que la promovió.” (GIANELLA, Horacio, “Código Procesal Civil de Mendoza, comentado, anotado y concordado, LA LEY, T°1, Bs. As., 2009, p. 418 encomentario al art. 78 del C.P.C.)
Asimismo, el plazo establecido para que proceda, es susceptible de suspenderse o interrumpirse. Ambas instituciones -suspensión e interrupción- son autónomas, y producen distintos efectos con relación a los plazos procesales. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo; interrumpirlo importa cortarlo, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. (EISNER, ISIDORO, Caducidad de Instancia, Depalma, Bs. As., 1991, p. 153).
En el ámbito del instituto de la caducidad de instancia, y circunscribiéndonos al supuesto de la suspensión, que es el discutido en autos, podemos decir que en este caso, -a diferencia de la interrupción- el plazo de caducidad no se aniquila, sino que persiste. En consecuencia, operada la causa suspensiva, que actúa como “paraguas” durante todo el tiempo que insume, el plazo no se borra, sino que persiste, reanudándose su cómputo una vez removido el obstáculo.
En cuanto a las causales de suspensión, el Art. 79 inc. II del C.P.C., prevé que el plazo de caducidad sólo puede suspenderse por fuerza mayor u otra causa ajena a la voluntad de los litigantes. Del texto del artículo referenciado se advierte que la previsión de la norma es excepcional y, por lo tanto, los supuestos en que se invoca su configuración deben analizarse restrictivamente. En este entendimiento, ha resuelto esta Sala que la situación de fuerza mayor impeditiva del curso de la caducidad sólo es admisible en forma extraordinaria, pues la paralización de los trámites del juicio es inconciliable con el objeto y fundamento de la perención, que sólo se justifica cuando hay verdadera imposibilidad de proseguir el trámite; sea porque por circunstancias de hecho, por disposición legal o por convenio de las partes (LS419-107, “Olguín, 18-10-10; LS401-109 “La Segunda A.R.T.”, 19-05-09).
En la especie, el recurrente alega como causal suspensiva del curso de la caducidad el paro judicial producido entre el 18-05-12 y el 06-07-12 y que motivó el ulterior dictado de la Ley 8482. Este tema ya ha sido tratado por esta Sala, que al respecto ha dicho: “A los efectos de la caducidad de instancia, no corresponde considerar como fuerza mayor con efectos suspensivos del plazo de caducidad, la huelga del personal judicial, si las partes litigantes tuvieron a su alcance los medios idóneos para que se dejara constancia de las fechas en que se presentaban sus escritos, siendo que en autos la recurrente no ha acreditado en modo alguno haber intentado siquiera dejar un escrito en el expediente y que éste no haya sido recibido por el tribunal por encontrarse sus empleados en paro de actividades. (LS410-023 “A.F.I.P. D.G.I”, 16-02-10)
Si bien esta jurisprudencia es anterior al dictado de la ley, entiendo que resulta aplicable al sublite, dada su plataforma fáctica. En efecto, en la especie, el tribunal de alzada entendió que el plazo de caducidad iniciado desde el decreto de fecha 12-04-12 no se había suspendido a consecuencia de la huelga de empleados judiciales. Para resolver de este modo, entendió que la L8482 no importaba por sí sola la suspensión del curso de la caducidad durante el plazo contemplado por la misma. Expuso que para que fuera procedente su aplicación, no le bastaba al litigante invocar la norma, sino que debía demostrar que en el caso concreto intentó realizar un acto útil sin poder concretarlo como consecuencia del paro judicial, lo que consideró no acreditado en el caso. También evaluó que tampoco realizó acto alguno durante los diez meses posteriores a la finalización de la medida de fuerza.
De las compulsa del principal surge palmaria la conclusión del tribunal de apelación, ya que desde el decreto de fs. 5 hasta el acuse de la caducidad no obra acto ni constancia alguna. A su vez, la circunstancia alegada por el recurrente relativa a que el tribunal y la oficina de notificaciones sólo funcionaba para las urgencias, y por ende no estaba disponible para su expediente, que en ese entonces no se encontraba en situación de urgencias, no tiene asidero en las actuaciones venidas ad efffectum videndi, ni en las pruebas ofrecidas al contestar el incidente de caducidad. Resultan inidóneos a este efecto, las notas y cartas que citó del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial y de la Federación de Colegios de Abogados de Mendoza, mucho más frente a la afirmación del inferior acerca del funcionamiento en que se mantuvo el tribunal durante la huelga y a la posibilidad que tenía la quejosa de efectuar presentaciones ante la delegación respectiva de esta Corte.
Por otra parte, la ley invocada por la recurrente no es contradictoria sino que concilia sus preceptos con la jurisprudencia reseñada, al señalar que se producirá la suspensión del plazo de la caducidad de instancia “en todos los procesos judiciales en que las partes litigantes no hayan tenido a su alcance los medios idóneos para producir actos útiles en los expedientes a consecuencia de la huelga de los empleados judiciales…” La letra de la ley no permite otra interpretación que la efectuada por el tribunal de alzada, quien entendió que el sólo acaecimiento del supuesto previsto por la norma no es habilitante de la suspensión del curso de la caducidad, sino que el litigante debe demostrar que no tuvo a su alcance medios idóneos para impulsar el proceso.
En el ocurrente, la quejosa de ningún modo acreditó tal imposibilidad. Pudo procurar que se dejara constancia de la fecha de presentación de escritos judiciales, o, como ya dije, hacer las presentaciones ante la delegación correspondiente de esta Corte. Sin embargo no lo hizo, como tampoco demostró que la inactividad en que continuó una vez finalizada la huelga judicial obedeciera a una fuerza mayor insuperable. En este punto, es insostenible desentenderse de este sólido argumento de la Cámara aduciendo que la valoración de esa circunstancia era improcedente, pues el tema a decidir era solamente si se había suspendido el plazo de caducidad por disposición de la ley. No debe olvidarse que la caducidad de instancia, por involucrar el orden público, impone a los tribunales el deber de analizar su procedencia con independencia de las alegaciones de las partes. “Es doctrina de este Tribunal que el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público” (LS322-170) Más allá de que el tema había sido introducido por el apelado, la cuestión a decidir por la Cámara, no debía ser otra que revisar si durante el plazo transcurrido desde el último acto útil hasta la interposición del incidente se había operado el plazo legal para declarar la perención, analizando todas las actuaciones en forma completa.
La alzada hizo este examen, arribando a la conclusión que desde el 12-04-12 hasta el 10-05-13 no se interrumpió ni suspendió el plazo denunciado, y estando cumplido, debía declarar la caducidad. De acuerdo al análisis de las constancias de la causa, y por aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, la resolución venida a revisión es razonable y ajustada a derecho.
Lo expuesto sella la suerte de los recursos incoados, cuyo rechazo propicio a mis distinguidos colegas de Sala, en coincidencia con el dictamen del Sr. Procurador de esta Corte.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PÉREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos, confirmando la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 57/59de los autos n° 12.934/ 45.492 caratulados 120.963/13.348 “SÁNCHEZ MARÍA DE LUJÁN C/ SUC. DE OSCAR F. RUSSO Y OTS. P/ BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS”.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. PÉREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. PÉREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de marzo de 2.015.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 5/15 de autos, confirmando la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 57/59de los autos n° 12.934/ 45.492 caratulados 120.963/13.348 “SÁNCHEZ MARÍA DE LUJÁN C/ SUC. DE OSCAR F. RUSSO Y OTS. P/ BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS”.
II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.
III. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia extraordinaria, para los DRES. WALDO SERGIO TORRES en la suma de PESOS … ($…) ROBERTO WALTHER ESPASANDÍN en la suma de PESOS … ($…) MARCELO N. ROMERO en la suma de PESOS … ($…) GUSTAVO A. MEDAURA en la suma de PESOS … ($…) (arts. 10 L.A.)
Notifíquese.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
Ley 8482 – BO:07/11/2012
001010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101257