Querellante

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil doce, siendo día y hora de audiencia fijado en los autos caratulados: "C., L. M. S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN (Constitución querellante fecha 07/03/12)" (Expte. Nº 154 - Año 2012), proveniente del Juzgado de Menores de la Segunda Nominación de esta ciudad, ante los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, doctores ELOY EMILIANO SUÁREZ y JULIO CÉSAR RONDINA, integrada en esta oportunidad con el señor Vocal de la Sala Segunda, doctor SEBASTIÁN CREUS, con la presidencia del primero de los nombrados, comparecen la señora Asesora de Menores, doctora Amanda Beauge de Bullrich, el menor L. M. C., su defensor de confianza, doctor José I. Mohamad, la querellante, señora L. M. M., acompañada por su letrado patrocinante, doctor Estanislao David Giavedoni; y la señora Fiscal de Cámaras, doctora Liliana Lauxmann. En primer lugar, el doctor Giavedoni presenta un poder otorgado por la señora L. M. M. para representarla en juicio y el Tribunal lo tiene por tal otorgándole la participación que por derecho le corresponde. Seguidamente el señor Presidente concede la palabra al apelante, quien manifiesta: que se siente agraviado por la decisión en tanto entiende que el Código Procesal de Menores prohíbe la constitución de querellante. Lo agravia la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del mismo, por cuanto violenta el principio tutelar del proceso de menores. La especialidad del proceso que se reconoce en el art. 4, privilegia el interés superior del niño. Entiende que si fuese objetivo del legislador incluirlo, lo hubiese hecho por vía de modificación del Código de Menores o por medio de las leyes 12912 y 12734. El legislador quitó del proceso penal la demanda de indemnización directa de daños y perjuicios, también por silencio ha avalado la imposibilidad de constituirse en querellante, porque no modificó el art. 5 de la 11452, razones por las cuales solicita se revoque la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada y se rechace la constitución de querellante. En este estado se le concede la palabra a la señora Fiscal de Cámaras, quien reconoce que el art. 5 del Código Procesal de Menores prohíbe la constitución de querellante, pero se trata de un digesto muy anterior al derecho procesal vigente en nuestra Provincia, en el que la víctima tiene derechos que deben reconocerse a fin de garantizar su ejercicio en forma plena, razón por la cual entiende que la decisión de la señora Jueza "a quo" merece ser confirmada, desestimándose los agravios formulados por la defensa. Corrido traslado a la señora L. M. M., a través de su apoderado, el doctor Giavedoni manifiesta que la postura de la Jueza "a quo" es la más adecuada a la normativa que surge del bloque constitucional a partir de la modificación constitucional de 1994. En ese marco, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, y el Pacto de Derecho Civiles y Políticos, prevén la necesidad de que los derechos de quienes participan en el proceso se ejerciten en un juicio justo e igualitario. Que estas razones decidieron a la ofendida a promover su participación como querellante, para lo que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de art. 5 del Código del Menor, todo ello sin dejar de tener en cuenta el principio tutelar del proceso de menores, que no se ve lesionado cuando se aprecia el conflicto existente con motivo de la comisión del delito y la repercusión de sus consecuencias en la victima. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde las causas "S." y "Q.", permite entender el proceso según los principios del art. 18 de la Constitución Nacional que resultan aplicables en el "subjúdice". Asimismo, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de mayores, prevista en el art. 128 del Código del Menor, sustenta la postura de la querellante, que fuera admitida por la Jueza "a quo", por todo lo cual solicita la confirmación de la resolución impugnada. Concedida la palabra a la señora Asesora de Menores, entiende que el querellante no tendría que tener participación en el derecho de menores, dado el escaso tiempo del proceso, porque la participación del Juzgado se limita de los 16 a los 18 años de edad del menor. Las Convenciones Internacionales, entre ellas las que versan sobre los derechos del niño, prevén un sistema especial en las figuras de dicho proceso, que se vería entorpecido en su desenvolvimiento en caso de la intervención del querellante. Siempre podrían producirse demoras de los plazos que de por sí no son amplios, por todo lo cual solicita se revoque la resolución recurrida. Finalmente se interroga al menor acerca de si desea efectuar alguna manifestación, contestando negativamente. A continuación el señor Presidente informa que el Tribunal se retirará a deliberar. Vuelto el Tribunal a la Sala,

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