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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. E R L, por derecho propio interpuso recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que dispuso rechazar su solicitud de ser tenido por parte querellante.
II. Se investiga en autos la denuncia incoada por el nombrado contra distintas Diputadas y Senadoras Nacionales que integraron la Comisión Bicameral del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, encargada de proponer al Defensor, y que habrían incurrido en la comisión de los delitos de defraudación contra la administración pública, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento al designar a Marisa Adriana Graham como Defensora Titular de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Juan Facundo Hernández y Fabián Repetto como Defensores Adjuntos, causando perjuicio a la administración pública y generando un perjuicio material y moral a los postulantes del concurso.
Al resolver el juez de grado sostuvo que “…se trata en el caso de un bien jurídico colectivo, cuya representatividad no puede ser pretendida, como aquí se procura, por una persona particular”. Y agregó que, “…la circunstancia de que el Dr. L se haya presentado como postulante al cargo de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, no modifica este parecer, puesto que en modo alguno le permite arrogarse esta condición de actuar en nombre de toda la sociedad, sujeto pasivo de las conductas investigadas en autos”.
III. Del escrito recursivo, se desprende que el pretenso querellante sustentó su pedido al considerar que “…en los delitos llamados a investigarse en autos (…) también hay una parte privada ofendida que son los demás postulantes indebidamente postergados por el irregular concurso y por el nombramiento de una persona inhábil, entre los cuales el suscripto, obviamente se encuentra.”
A fs. 17/21 el recurrente mejoró fundamentos del remedio interpuesto en los términos previstos por el art. 454 del CPPN.
IV. Llegado el momento de resolver, esta Alzada entiende que es necesario ingresar en el análisis respecto de la legitimación para ser parte querellante en los términos del art. 82 del CPPN.
En este sentido, vale recordar que dicha norma establece que “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse como parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan…”.
Sobre este asunto, se ha sostenido que el pretenso querellante debe haber sufrido, a raíz del delito denunciado, un perjuicio real, especial, singular y directo, es decir, que se exige la afectación, de forma inmediata, de un interés o derecho de quien pretende detentar la calidad de parte.
Siguiendo tales lineamientos, consideramos que el impugnante ha demostrado de un modo suficiente las razones por las cuales debería ser considerado, al menos a título de hipótesis, ofendido por los hechos denunciados, pretensión que encuentra respaldo en la vinculación que, a nivel conjetural, es posible apreciar ente el ilícito sospechado y el interés argumentado, circunstancia que torna viable su legitimación activa en el legajo, más allá de la significación jurídica que por el momento ha ensayado el magistrado de grado en el resolutorio puesto en crisis,.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución obrante a fs. 1/5 en cuanto no hizo lugar a la petición del Dr. E R L, y TENERLO POR PARTE QUERELLANTE en estas actuaciones (art. 82 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CAMARA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136698