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JURISPRUDENCIASolicitud de ser tenido por parte querellante
Se revoca el pronunciamiento que rechazó la solicitud de ser tenida por parte en los términos del artículo 83 del ordenamiento procesal, por carecer de suficiente motivación.
Buenos Aires, 3 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por la pretensa querellante (fs. 44/49 y 78/84) contra el rechazo a la solicitud de M. A. A. de ser tenida por parte en los términos del artículo 83 del ordenamiento procesal (fs. 32) y el sobreseimiento de M. A. B. (fs. 22/24 punto I).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Toda vez que el acusador privado se encuentra facultado a impulsar el proceso en solitario (in re, causas nº 1.877/11, “P.”, rta. 1/3/2012; 880/12 “C.”, rta. 5/7/2012; entre otras), ya que en este caso las actuaciones solo podrían continuar con su intervención, examinaremos en primer término la denegatoria del pedido de legitimación activa, pues resulta prioritario para evaluar luego la procedencia del recurso articulado contra el sobreseimiento (in re, mutatis mutandis, causas nº 1.745/11, “N.” rta. 25/11/2011; 27.250, “E.”, rta. 6/10/2005; 28.445, “G.”, rta. 21/7/2006; entre otras).
Dicho esto, en nuestra reciente intervención en estas mismas actuaciones, a partir de las modificaciones al artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación introducidas por la Ley N° 27.372, que acordó a la víctima, entre demás derechos, el de ser notificada de aquellas resoluciones que puedan requerir su revisión, cabe rever el criterio que venía siguiendo este tribunal en punto a que “el rol de querellante no puede asumirse una vez dictada una resolución con fuerza definitiva en el proceso y al solo efecto de apelarla” (in re, causas n° 573/10 “P.”, rta. 12/5/2010; 2.058/12 “C.”, rta. 7/2/2013; entre otras y fs. 53/vta. y 94/95 de la presente).
Ese dispositivo impone que debe ser puesta en conocimiento de las decisiones de ese tenor, mientras que la nueva redacción del artículo 180 del digesto procesal admite la posibilidad de recurso contra los pronunciamientos que allí se contemplan a quien solo detente el rol de víctima, con miras a ampliar y reconocerle “el poder de actuación dentro del proceso penal, no tanto desde el reconocimiento a ser informada del estado del proceso, sino a través de los institutos propios del proceso penal” (Kautyian Ziyisyian, Vilma Inés, “El cambio de rol de la víctima en el proceso penal. A la luz de la reforma de la ley 27.372 al Código Procesal Penal de la Nación”, LL 2018-A, Sup. Penal 2018 (febrero).
Si bien varias de las reformas introducidas por la Ley N° 27.372 se vinculan estrechamente con disposiciones del nuevo procedimiento penal en el ámbito federal y nacional, sancionado por la Ley N° 27.063, cuya entrada en vigencia fue suspendida por el Decreto N° 275/15, lo cierto es que su alcance, a la luz de las reglas procesales actuales que se rigen por la Ley N° 23.984, debe ser entendido “de acuerdo al amplio espectro de derechos que se le han concedido a la víctima” (Figari, Rubén E., “Somero Análisis de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”, publicado en DPyC 2017 (octubre), 132).
De tal modo, una correcta hermenéutica de los actuales textos de los artículos 79, 80 y 180 del digesto procesal, lleva a sostener que quien pretenda ingresar como acusador particular al proceso una vez dictada una resolución que pudiera requerir su revisión, y reúna las condiciones exigidas en los artículos 82 y 83, podrá hacerlo en el plazo que se le acuerda para su impugnación.
Una interpretación contraria significaría dejar vacía de contenido la previsión normativa del inciso g) del artículo 80, al igual que la del artículo 5°, inciso l) de la Ley N° 27.372, puesto que se cercenaría la operatividad del derecho a opinar en torno a las decisiones que pudieran afectarla, que precisamente esa novel legislación pretende resguardar.
Por tanto, siempre que M. A. A. resultaría particular ofendida de los hechos denunciados, y ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 83 del código adjetivo, corresponde admitirla como querellante en la causa.
Dicho esto, de la lectura de la resolución cuestionada se prohija, como conclusión, la ausencia de motivación en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, entendida ella como “… consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo” (D´Albora, Francisco J. D., “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, t. I, pág. 257) y “…el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional” (Daray-Navarro, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 2004, t. I, pág. 361).
Es que, a poco que se la analice, se descubre que no es posible conocer cuáles fueron las razones que guiaron su adopción, pues, más allá de asignarle carácter vinculante y razonabilidad a la opinión del fiscal, no desarrolló los argumentos que, en concreto, habrían llevado a resolver del modo en que se hizo.
Al respecto este tribunal ha dicho que “la finalidad de la exigencia del artículo 123 del CPPN es que se puedan conocer los fundamentos del juez para de ese modo evaluar si su decisión fue acertada”(in re, causa n° 29.174 “W.”, rta. 14/9/2006) y que “corresponde al juez ejercer el control de legalidad de todos los actos procesales y, en tal sentido, le incumbe evaluar si lo requerido por el titular de la acción resulta ajustado o no y resolver en consecuencia”(in re, causa n°32.394 “V.”, rta. 19/10/2007).
Cabe por último añadir que esa exigencia no se encuentra satisfecha por la sola referencia del magistrado en cuanto a que avala el dictamen fiscal “…puesto que ha justipreciado con equidad las probanzas colectadas en autos, resaltando con acierto que la imputación formulada al comienzo de la presente investigación en relación con el encartado, no se encuentra debidamente acreditada”, lo que aparece como una mera afirmación dogmática sin referencia concreta alguna con los hechos aquí denunciados.
De tal modo, se impone aplicar a la decisión adoptada por la anterior instancia la sanción de invalidez contemplada en el artículo 123 del ordenamiento adjetivo y es así que se RESUELVE:
I.REVOCAR el pronunciamiento de fs. 32 en cuanto fue materia de recurso y tener por parte querellante a M. A. A. (artículos 82 y 83 del CPPN).
II.DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 22/24 (artículo 123 de ese mismo ordenamiento).
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia de que el juez Ricardo Matías Pinto no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia, en razón de encontrarse realizando simultáneas ante la Sala V de esta Cámara.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara
Se libraron cédulas electrónicas notificando de lo resuelto a las partes y se remitió. CONSTE.
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara
033629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127078