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JURISPRUDENCIAParte querellante. Rechazo
Se confirma la resolución que rechazó la pretensión de los recurrentes de ser tenidos por parte querellante.
Buenos Aires, 19 de junio de 2019.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en función del recurso de apelación interpuesto a fs. 6/10 por los Dres. Pablo César Farsa, Pablo Dahlman, María Gisel Salinas, Fernando Leone y Maximiliano Greco, con el patrocinio letrado de la Dra. Estrella Arias Rellán, contra la decisión del Juez de grado de fs. 5/vta. en cuanto no hizo lugar a la pretensión de los nombrados de ser tenidos por parte querellante en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
II. El magistrado entendió que a esta altura del proceso la solicitud no resultaba procedente “toda vez que los hechos denunciados en la presente investigación se refieren a que funcionarios del propio organismo habrían filtrado información fiscal secreta de la base de datos, pudiendo violar, en consecuencia, la normativa legal vigente.” En esa misma senda resaltó que “aún no se encuentran discernidos en su totalidad los alcances de las maniobras investigadas que pudieren incluir la intervención de otros funcionarios dentro de esa estructura…”, y recalcó que “se encuentra pendiente la información requerida a fs. 452, junto a otras que eventualmente puedan surgir.”
Finalmente sostuvo que “hasta tanto no se excluya dicho escenario, la representación del Estado Nacional se encuentra debidamente resguardada con la intervención del Ministerio Público Fiscal, sin que se advierta la concurrencia de un interés especial y singular en la cabeza de la A.F.I.P. que permita fundamentar su legitimación en los términos del art. 82 del C.P.P.N.” (fs. 5/6vta.).
III. Los impugnantes cuestionaron el decisorio dictado en la anterior instancia por considerar que resultaba arbitrario. En este sentido, adujeron que, en contra de lo manifestado por el a quo, la circunstancia de que se amplifique la investigación a otros sujetos de la AFIP, no constituía un obstáculo procesal al derecho de querellar de ese organismo en los términos del art. 82 y sigtes. del CPPN, en particular, alegaron, si se tiene en cuenta que el Juez de grado posee los medios necesarios para proteger la investigación penal. Del mismo modo, y en función de lo dispuesto en los arts. 1° y 4° de la ley 17.516, y 27 y 66 de la ley del Ministerio Público 24.946, discreparon con lo expuesto por el Juez de grado en punto a que la representación del Estado se encuentra suficientemente resguardada con la intervención del Ministerio Público Fiscal.
Por otra parte, sostuvieron que la AFIP posee un legítimo interés en el resultado de la presente investigación puesto que las maniobras denunciadas fueron llevadas a cabo en su espacio físico y por funcionarios bajo su órbita que operaban en violación de la confianza otorgada por el ente recaudador, realizando ingresos a los sistemas informáticos de ese organismo para obtener información patrimonial y tributaria por pedidos expresos, sin que, en principio, parecieran estar originados en expedientes administrativos abiertos o fiscalizaciones en trámite para su posterior utilización con fines ajenos a los que legalmente le competen a la Administración Federal de Ingresos Públicos, es decir, al margen de la ley. Todo ello, sostuvieron, afectó “…de manera directa el funcionamiento regular y legítimo del sistema del organismo fiscal, y la credibilidad, sobre cuya premisa reposa todo el sistema tributario de recaudación, fiscalización y percepción.” (fs. 6/10 y 15/20 de este incidente).
IV. Como cuestión preliminar, y en cuanto a los planteos vinculados a la arbitrariedad de la resolución recurrida, cabe decir que, lejos de los defectos alegados, la decisión del juez a quo refleja un razonamiento metódico que recorre una senda cristalizada por la exposición y valoración de los diversos extremos que lo llevaron a adoptar el temperamento cuestionado.
Por otra parte, y en orden dar respuesta a la solicitud de fondo efectuada por el recurrente, es preciso señalar que, tal como ha quedado explicitado, en las actuaciones principales se investigan irregularidades detectadas en el ámbito funcional de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Sentado ello, cabe consignar que las razones que condujeron al Juez de grado a rechazar la petición del impugnante se vinculan directamente con la imposibilidad de considerar a dicha entidad particularmente ofendida por los hechos ilícitos indagados de conformidad con lo dispuesto por el art. 82 del CPPN, en función de que las maniobras investigadas fueron deducidas en el seno de dicha organización.
Con independencia de las razones expuestas por el instructor del proceso, entendemos que toda vez que aún no se ha descartado que el hecho ilícito pueda verse prolongado en la actividad de los actuales agentes de la administración, de momento, no resulta posible admitir la petición introducida por los apelantes. De ahí que, en función del carácter incipiente de la investigación, la decisión adoptada por el a quo se perciba acertada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio obrante en copias a fs. 5/vta. en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese, y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
040915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129300