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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Art. 118 de la ley 17.418. Domicilio estatutario. Distintos establecimientos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechaza la excepción de incompetencia articulada.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 103 que rechaza la excepción de incompetencia articulada a fs. 48 pto. II, apelan a fs. 107 los demandados y la citada en garantía quienes expresan agravios a fs. 109/11, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 119/120, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 132/135 y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 137/138.
II.- En primer lugar consideramos necesario precisar que la Alzada, como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el Juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, T.I, pág. 849 y jurispr. en nota 4.).
De conformidad con esas directivas básicas, se advierte en la oportunidad que la citada en garantía no ha opuesto excepción alguna en la instancia de grado. De manera que, sin perjuicio de las consideraciones que la actitud ahora asumida pudiere merecer en torno a los lineamientos que expone, los cierto es que los arts. 242 y 277 del CPCC impiden cualquier consideración de su parte en la oportunidad.
Ello así cabe declarar mal concedido -a su respecto- el recurso de apelación interpuesto a fs. 107.
III.- Recurso presentado por la parte demandada.
Esta Sala ha reiteradamente sostenido que de acuerdo al inc. 4 del art. 5° del Código Procesal es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretendiera la citación en garantía del asegurador (art. 118, de la ley 17.418), en cuyo caso puede asimismo interponerse la demanda ante el juez del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y por tanto de interpretación restrictiva (cfr. Expte. n° 36378/2008. «Paternoster, Valeria y otros c/ Mendez, María Mercedes y otros s/ Daños y Perjuicios.».- R.- 536972/09 entre ots.).
Se sostuvo también en tales oportunidades, que usando la franquicia otorgada por el art. 118 de la ley de seguros, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza (conf. CNCiv., Sala K, «Segmarchi, Hugo Oscar y otro c/ Marteletti Badia, Carlos A. y otro s/ ds. y pjs.», 16/5/03 y «Pozzer, Juan Carlos y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios»expte. n 39887/01).
Se dijo además en el Expte. n° 23975/2008, caratulado: «Arias, Facundo Abel c/ Escalera, Angel Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios.» – R. 526042-, que el art. 118 de la ley 17.418 de la ley de seguros no distingue si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (art. 90, inc. 3ro. del Código Civil) y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inciso 4to de la última norma citada que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Así, por lo demás, lo decidió la Sala F (conf. ED 50-207) al sostener que por aplicación de los arts. 90 incs. 3 y 4 del Código Civil para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. asimismo, sala E, R. 256.475 del 13-11-98; sala B, ED 51-202/203; sala C, ED 64-321; sala D, ED 54-226).
En la especie se advierte, que el hecho que motiva esta litis habría ocurrido entre las localidades de Lobos y Cañuelas, en inmediaciones del paraje denominado Uribelarrea, Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la citada en garantía, al presentarse a estar a derecho denunció en el pto. I de fs. 71 tener su domicilio en la calle Necochea n° … de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.
Por lo demás, la parte actora al incoar la acción manifestó domiciliarse en la localidad de Lobos, Pcia. de Buenos Aires, mientras que los accionados al responderla, denuncian no sólo residir en igual ciudad, sino también, haber celebrado en la misma el contrato de seguro, fundando en dichas circunstancias la incompetencia de esta jurisdicción.
En tal contexto, analizadas las constancias que surgen de los obrados, cabe adelantar la improcedencia de los agravios expresados.
Es que tomando en consideración la doctrina de los actos propios, y la circunstancia de haber acompañado los demandados una póliza en la que expresamente surge como lugar de su emisión “Buenos Aires”, no se advierte causa que justifique la declinación jurisdiccional pretendida ni conculcación de garantía o derecho constitucional alguno (cfr. fs. 18 y vta. y arts. 89/90 del Código Civil; 118 de la ley 17.418 y 5 inc. 4°; 330 inc. 2°, 339, primer párrafo, sgtes. y concords. del Código Procesal).
Coadyuva tal interpretación los propios términos en que ha sido redactado dicho documento. Es que de haberse emitido la póliza en la Provincia de Buenos Aires se habría consignado en forma expresa tal circunstancia, siguiendo a la sazón, igual temperamento al adoptado al consignar el domicilio del asegurado (cfr. fs. 46 – Lobos B.A.-), lo que no ocurre en la oportunidad (cfr. en igual sentido esta Sala Expte. n° 22.728/2015, caratulado «Marques, Franco Emanuel c/ Sejas, Romualdo Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios.» del 11 de diciembre de 2015).
A mayor abundamiento, tampoco rebaten adecuadamente los apelantes, el domicilio existente en esta ciudad transcripto en el margen superior derecho de dicha póliza, careciendo de entidad las manifestaciones que vierten para enervar lo sustancialmente decidido (cfr. arts. 242 y 265 del CPCC).
Tomando en consideración lo expuesto, carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva con que cabe analizar la cuestión en análisis, particularidades del caso, actitud asumida por el ente asegurador en la instancia de grado, ser quien actúa el juez natural para resolver la cuestión y estar la parte actora especialmente facultada por ley para elegir la jurisdicción donde incoar el proceso (cfr. art. 5° inc. 4° del CPCC), lo que adecuadamente hizo, los agravios expresados por la parte demandada no habrán de tener favorable acogida.
Por ello, normas legales citadas, y oídos que fueron el Sr. Fiscal de Cámara y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal; RESUELVE:
a) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 107 por la citada en garantía.
b) Confirmar, por los fundamentos expuestos, el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravios.
c) Con costas por su orden atento las particularidades del caso, forma en que se resuelve la cuestión, poderse creer válidamente con derecho las partes a sostener sus respectivas posturas fáctico jurídicas y no existir jurisprudencia y doctrina uniforme sobre el particular (arts. 68, 69, y 161 del Código adjetivo).
d) Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese a los recurrentes mediante cédula por Secretaría y al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su Público Despacho. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido
OSCAR J.AMEAL-CARLOS A.DOMINGUEZ-LIDIA B.HERNÁNDEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).ES COPIA.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU105383